SAP Ceuta 124/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2009:100
Número de Recurso21/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución124/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 124

SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Emilio José Martín Salinas.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo P.A. 21/09.

Juzgado de Instrucción numero Cinco.

D.P. 124/08.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 4 de Noviembre de 2.009.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por presunto delito contra la salud pública, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y delito de simulación de delito contra los acusados Roberto, mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por razón de esta causa desde el 2-5-08, representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por el Letrado Sr. Linares, Jose Manuel, mayor de edad, indocumentado de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el 25-4-08 hasta el 25-09-09 representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Gallardo, Rebeca, mayor de edad, con ordinal de informática nº NUM001 y sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde 24-6-09 hasta el 25-09-09, representado por la Procuradora Sra. González-Valdés y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Valero, y Pedro Enrique mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde 23-04-08 hasta 25-04-08, representado por la Procuradora Sra. González Melgar y defendido por el Letrado Sr. Granados Ruz, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y los referidos acusados, y siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Cinco de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra TODOS los imputados por presunto delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.6 y 10 del Código Penal, y además contra los imputados Roberto y Pedro Enrique por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis 1 y 3 del Código Penal, y contra el imputado Pedro Enrique por presunto delito de simulación de delito del art. 457 del C. Penal, se dictó auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2.009, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y de los acusados asistidos por sus Letrados, y ello con el resultado que obra en la pertinente Acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.6 y 10 del Código Penal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 3 del C. Penal y de un delito de simulación de delito, considerando como responsables del primero en concepto de autores a TODOS los acusados, y como responsables del segundo y tercer delito en concepto de autor al acusado Pedro Enrique, solicitando:

-para el acusado Roberto por el delito CSP la pena de 3 años y 7 meses de prisión y multa de 94.724 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas;

-para el acusado Jose Manuel por el delito CSP la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de

94.724 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas;

-para el acusado Rebeca por el delito CSP la pena de 4 años y 1 mes de prisión y multa de 203.100 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas;

-para el acusado Pedro Enrique por el delito CSP la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 203.100 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por el delito de simulación de delito la pena de multa de 12 meses a razón de 15 Euros/día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa conforme al art. 53.1 del Código Penal, así como el comiso del vehículo intervenido y costas.

Por su parte la defensa del acusado Jose Manuel en sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, la defensa del acusado Rebeca igualmente en sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente para el caso de que sea declarado culpable del delito CSP se le imponga la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la defensa del acudado Roberto en sus conclusiones definitivas manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y la defensa de Pedro Enrique en sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente para el caso de que sea declarado culpable del delito CSP se le imponga la pena de 3 años y 6 meses de prisión, para el caso de que sea declarado culpable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros se le imponga la pena de 2 años en aplicación del apartado 6º del art. 318 bis, y para el caso de que sea declarado culpable del delito de simulación de delito se le aplique la multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.

II.-HECHOS PROBADOS

Del conjunto de la prueba practicada apreciada en conciencia se considera probado y así se declara que el acusado Roberto, junto a otras personas cuya identidad no ha sido determinada, participó la tarde-noche del día 22 de abril de 2008 en una operación de transporte de hachís a bordo de una embarcación semirígida desde un lugar no especificado de la costa de Marruecos hasta la costa de Algeciras, consiguiendo desembarcar la sustancia en la zona de El Faro, pero fracasando la operación debido a la intervención policial, huyendo dicho acusado del lugar de los hechos y abandonando el vehiculo que ocupaba en un aparcamiento cercano. La sustancia intervenida arrojó un peso de 67.660 gramos de hachís, con THC de 11, 2% y un valor en el mercado ilícito de 96.753,8 euros.

Asimismo se considera probado que el mismo día, a las 22.09 horas, el acusado Pedro Enrique denunció en la Comisaría de Marbella el robo del vehículo de su propiedad Renault Megane azul matrícula ....DDD, con conocimiento de que tal hecho no era cierto, motivo por el cual se incoaron las D.P. 2573/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CUESTIÓN PREVIA

Con carácter previo esta Sala ha de resolver acerca de la cuestión inicial planteada por las defensas de Pedro Enrique y Roberto al comienzo de la sesión del Juicio Oral en la que vienen a plantear la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas durante la fase de Instrucción, y que, de ser apreciada, determinaría la ilicitud de dicha prueba con las consecuencias que de ello necesariamente se derivarían.

Concretamente la defensa de Pedro Enrique "impugna" el primer oficio de la UDYCO de fecha 21 febrero de 2008 en el que se solicitan intervenciones telefónicas de determinados teléfonos móviles así como el Auto del Juzgado Instructor de fecha 22 febrero 2008 que las acuerda alegando que se trató de una "prospección injustificada" o genérica al no razonar la relación de las intervenciones solicitadas con las personas finalmente detenidas, impugnando igualmente el segundo oficio policial de fecha 18 marzo 2008 en el que se solicita entre otros la intervención del teléfono móvil perteneciente a Roberto, así como los Autos del Juzgado Instructor de la misma fecha en que se acuerdan, manifestando que, mientras los autos son de fecha 18 marzo, el oficio policial en que se solicitan las intervenciones se refiere -y transcribeconversaciones del propio Roberto mantenidas el día 16 marzo, es decir, dos días antes de acordarse la intervención.

Por su parte, la defensa de Roberto solicita la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del auto de fecha 18 de marzo donde se acuerdan tales intervenciones telefónicas por entender que proviene de solicitudes policiales en las que da la sensación de que dichos móviles están siendo interceptados previamente, además de no saberse cuando dicho Auto se lleva a efecto -pues existen oficios de 19 marzo y de 25 marzo a las compañías telefónicas, y el 18 de marzo ya existen transcripciones hechas-, solicitando igualmente la nulidad del auto de fecha 17 de abril por conexidad con lo anterior.

Ante todo ha de partirse de que la doctrina relativa a las intervenciones telefónicas la encontramos en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que expresa que "Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención...

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