SAP Cáceres 368/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2009:705
Número de Recurso432/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

SENTENCIA: 00368/2009

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2008 0200671

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2008

RECURRENTE : Salome

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES

RECURRIDO/A : Doroteo

Procurador/a : MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a : YOLANDA MIRAT GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 368/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: = DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 432/09 =

Autos núm. 182/08 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 182/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Salome representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por el Letrado Sr. Montero Juanes; y como parte apelada, el demandante DON Doroteo representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por la Letrada Sra. Mirat González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 182/08, con fecha 25 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Doroteo frente a Dª Salome y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al demandante la suma de 9.386,56 euros, así como el interés legal de tan citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y las costas de este proceso. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha veinticinco de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Doroteo contra Dª. Salome, se condena a la demandada a que pague al demandante la suma de 9.386,56 euros, así como el interés legal de tal cantidad desde al fecha de la reclamación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas de este Proceso, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Salome - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos

1.088 y siguientes, 1.195 y siguientes, 1.124 y 1.152 y siguientes, todos ellos del Código Civil, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Doroteo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.088 y siguientes, 1.195 y siguientes, 1.124 y 1.152 y siguientes, todos ellos del Código Civil, motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser efectivamente estimado, admitiéndose, indudablemente, los razonamientos jurídicos expuestos, en tal sentido, por la indicada parte en el primer motivo de la Impugnación, en una fundamentación que sería suficiente, por sí misma, para motivar el acogimiento del expresado motivo.

A juicio de este Tribunal, la interpretación que, del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y el efecto que le ha atribuido como consecuencia de su aplicación no pueden estimarse en modo alguno correctos y adecuados al propio sentido y finalidad de la norma. Y, así, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la expresada Resolución, el Juzgado de instancia señaló -y es cita literal- que "en definitiva, debió la demandada alegar compensación de la deuda al entender que D. Doroteo le adeuda en concepto de penalización por retraso en la terminación de la obra la suma que éste reclama y la falta de alegación en la forma prevista en el artículo 408 del Ley de Enjuiciamiento Civil del motivo de oposición invocado por el demandado implica que este Juzgador no se pronuncie sobre el mismo sin perjuicio de que la parte demandada pueda hacer valer la aplicación de la cláusula penal a través del procedimiento que resulte oportuno". Tal premisa no es en modo alguno admisible porque no se complace con una exégesis adecuada del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, si se examina el apartado 1 del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aprecia -sin dificultad alguna- que dicho precepto prevé un tratamiento procesal específico para la alegación que la parte demandada pueda realizar sobre la compensación (o sobre la existencia de un crédito compensable), pero siempre que efectivamente se alegue frente a la pretensión de la parte demandante, lo que no ha sucedido en el presente caso; pero es que, además, el hecho de que el actor pueda controvertir dicha alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, constituye una potestad (la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea el término "podrá"), no una obligación procedimental; facultad o posibilidad de la que tampoco ha hecho uso la indicada parte, como tampoco la ha advertido el Juzgado de instancia después de que se presentó el Escrito de Contestación a la Demanda. Y, finalmente, el que la parte demandada alegue, frente a la pretensión de la parte actora, que no adeuda cantidad alguna al demandante en concepto de liquidación de la obra contratada y ejecutada se basa en las propias estipulaciones del contrato de ejecución de obra y, en concreto en la aplicación de la estipulación Tercera del documento de fecha 24 de Julio de 2.006, donde las partes convinieron una penalización (cláusula penal) por demora de sesenta euros por cada día de retraso; y hasta el extremo ello es así que la propia parte actora en la Demanda (Hecho Sexto) ya anticipó que la parte demandada consideraba que había habido un retraso en la entrega de la obra y que, por tanto, era de aplicación la cláusula penal referida, descontando la cantidad de 9.060 euros, cuestión que es la que constituye el único objeto de esta litis, hecho que era conocido por el actor desde que presentó la Demanda, de modo tal que las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, además de ser conocidas, ninguna indefensión podrían ocasionar a la parte actora, en la medida en que no suponen sino la alegación de un hecho impeditivo u obstativo del derecho que invoca la parte demandante y que dimana del propio contrato de ejecución de obra; de modo tal que, ni se alegó ningún crédito compensable, ni...

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