SAP Cádiz 145/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:1964
Número de Recurso49/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº49/09

origen:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO DE FALTAS nº337/08

S E N T E N C I A nº145/2009

En la ciudad de Cádiz a 13 de abril de 2009

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante D. Alejandro, asistido de la letrada señora Sylvia Hartmann Guerrero y como apelados, el Ministerio Fiscal, adherido a la apelacion, y Yolanda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 1 de Chiclana de la Frontera dictó sentencia de fecha 18/11/2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Yolanda de los hechos objeto del presente procedimiento, con costas de oficio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alejandro y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal vino a adherirse al recurso de apelación interpuesto. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Habida cuenta del sentido de la presente resolución es obligado mantener los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Basa su recurso el apelante en infracción del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba e insta por ello la revocación de la sentencia de instancia, que vino a absolver a la denunciada de la falta enjuiciada en la instancia por incumplimiento del régimen de visitas, hechos denunciados en su día que habrian sido realizados para obstaculizar el legítimo derecho del padre de estar con su hijo, lo que se habría venido a producir en diferentes días.

El Ministerio fiscal, que en el juicio de faltas instó la absolución, se adhiere ahora al recurso de apelación, con lo cual insta lo mismo que pretende el apelante, esto es, la revocación de la sentencia en esta instancia y la condena de la denunciada por una falta del art.618 del Cp a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia causa perpejlidad a la Sala. En el fundamento jurídico primero dice literalmente :«No obstante, ante la falta absoluta de prueba de cargo, vistas las declaraciones contradictorias y la falta de asistencia de la hermana del denunciante, Jessica, para en su caso acreditar que en efecto los días 6 de marzo, 30 de abril y 1 de mayo de 2008 el señor Alejandro acudió a recoger a su hijo al domicilio materno y, en todo caso, en virtud del principio acusatorio que informa nuestro Derecho Penal Procesal, al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, debemos absolver a la denunciada ».

Aquí termina todo el argumentario jurídico de la sentencia. El segundo y último f.j. se refiere a las costas. En el apartado de hechos probados dice « no han resultado probados los hechos denunciados el pasado 6 de marzo,30 de abril y 1 de mayo de 2008 ».

La sentencia causa una absoluta indefensión formal y material al recurrente y lesiona gravemente su derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art 24.2 de la CE .

En primer lugar confunde el derecho a la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. Dice « ante la falta total de prueba de cargo, vistas las declaraciones contradictorias... ». La conclusión unívoca de este aserto es que, a criterio de la juez a Quo, la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada con la sola declaración del denunciante. Esto es un disparate mayúsculo pues supone negar la reiteradísima y consagrada doctrina del TC y del TS sobre la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo, suficiente para la condena penal, aunque sea única prueba (SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91, entre otras muchas) siempre que, eso sí, se ponderen de forma razonable los parámetros de contraste y valoración racional de dicho testimonio, de sobra conocidos (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación - STS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ó 28-06-2003, entre otras muchas-), sin considerar tampoco que tales elementos hayan de concurrir todos unidos para que, sin faltar ninguno, pueda darse credibilidad al testimonio de la víctima a efectos de condena porque lo que importa es la razonabilidad en la valoración del testimonio y su credibilidad y la argumentación expresada en la sentencia haciendo posible su ponderación en la segunda instancia, lo que posibilita el derecho al recurso por el afectado que conoce así la inferencia y ratio decidendi del organo judicial.

La juez no ponderó ni efectuo valoración alguna de las declaraciones del denunciante, denunciada y testigos, que los hubo, omisión de motivación propiciada, en buena parte, por un grave error jurídico, presuponer que la declaración incriminatoria del denunciante, por sí sola, no es en abstracto verdadera prueba de cargo. Desde luego, no podemos concluir otra cosa con la redacción del f.j.1º de la sentencia pues ninguna otra razón ofreció de por qué entendió que dicha declaración no era suficiente.

Nos dice la juez que no testificó la hermana, Jessica. Parece que la juez le atribuye a esta testifical un privilegiado valor, de prueba tasada, por así decirlo, requisito sine qua non de la condena. Con el argumento de que este testigo no acudió a la vista, omite valorar el resto de testimonios de la instancia, incluyendo las posibles incongruencias o contradicciones de la declaración de la denunciada. Del contenido de las denuncias interpuestas parece que esta hermana del denunciante habría sido la persona encargada de recoger al menor, al pesar sobre el padre una prohibición de acercamiento respecto de la madre -por cierto, ya condenada con anterioridad por hechos similares-. La juez erije así en prueba inexcusable la presencia de testigos directos de la puesta a contribución para la recogida del menor.

No existe en nuestro Derecho un sistema de prueba legal o tasada sino de libre valoración de la misma conforme el art. 741 de la Lecr, prueba de cargo que puede ser tanto directa como indirecta -prueba indiciaria o circunstancial- . Si el acervo probatorio de la instancia había de concluir igualmente en una absolución, era obligación de la juez expresar la ratio decidendi de su pronunciamiento, valorando las pruebas de la instancia y justificando, a través de una inferencia aprehensible y cognoscible, su duda, no cualquier duda, sino una duda que pueda entenderse razonable -in dubio pro reo-.

La consecuencia de todo cuanto hemos dicho es que se ha producido una clara vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por infracción del ordenamiento constitucional y, como efecto inmediato, una carencia absoluta de valoración de las pruebas y de motivación del factum.

Conforme la doctrina reiterada del TC, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundada como una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la CE -, con la finalidad de que la parte pueda conocer la argumentación que ha llevado al juzgador a la toma de una decisión y no de otra distinta también conforme a derecho lo que, a su vez, facilitará el acceso a los recursos legalmente previstos, haciendo derivar de esa carencia de motivación una verdadera conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá combatirse la resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan. Debe conocerse el juicio de inferencia del juez para emitir un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2006 es muy expesiva en esta materia y aclara estos conceptos al decir que tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en otra instancia, además de contar con el material probatorio, deben saber que es lo que en él ha visto el juzgador. O lo que es lo mismo, tener constancia no sólo de su conclusión en tema de hechos, sino de las premisas probatorias de éstos. Especificación que reclama análisis de esos elementos de convicción estimados relevantes y traslado del mismo en lo necesario a la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad suficiente. Naturalmente, las partes podrán tomar contacto directo con las aportaciones de cada fuente de prueba, pero tienen derecho a conocer en concreto qué -y por qué- es lo que ha visto en ellas el tribunal, para saber a qué atenerse al respecto y también el órgano revisor.

De esta forma el déficit de motivación de la apreciación de la prueba genera indefensión y también una dificultad...

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