SAP Cádiz 131/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:1951
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 131/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2009

P. ABREVIADO NÚM. 352/2007

En la ciudad de Cádiz a uno de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Agustina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ dictó sentencia el día 24/10/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que, sin imposición de las costas, se ABSUELVE de toda responsabilidad penal a Lidia, María Rosa y Eva ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Agustina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, habiéndose omitido en el Juzgado de instancia el trámite de traslado al Ministerio Fiscal del recurso presentado por la acusación particular, se acordó por razones de economía procesal remitir las actuaciones a Fiscalía para dicho trámite, tras lo cual se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

PRIMERO

INTERVINIENTES.-"La entidad "Alimentación Paterna S. L.", en fecha de 24 de julio de 2.001, era una empresa dedicada en su establecimiento sito en Paterna de Rivera, de la venta al público de productos alimenticios, en especial productos de carnicería, charcutería y frutería.

En la marcha de dicha empresa intervinieron varias personas con diferentes cometidos, a saber:

- Lidia : era quien, sin figurar formalmente como tal, tenía el control superior y dominio efectivos de dicha entidad y por tanto tomaba las decisiones fundamentales para la marcha de la misma;

- María Rosa, era quien, sin tomar decisión alguna en dicha entidad, figuraba formalmente en los documentos mercantiles como administradora de dicha sociedad, a los solos efectos de ocultar la responsabilidad de Lidia ;

- Eva, era quien, como trabajador contratado por Lidia, se encargaba de la parte de la frutería de dicho establecimiento, teniendo una dilatada relación de confianza con éste;

- Agustina, era quien, como trabajadora contratada por Lidia, se encargaba de la parte de la carnicería de dicho establecimiento, sin tener confianza con aquel dado el escaso tiempo de prestación de dichos trabajos en la empresa.

SEGUNDO

SINIESTRO.-En fecha de veinticuatro de julio de dos mil uno, una vez que Agustina se hallaba en el lugar de trabajo, atendiendo la zona de la carnicería, como quiera que debía picar carne, puso en marcha la máquina de picar la carne, y por tanto sus cuchillas internas comenzaron a girar, sin colocar previamente la bandeja para la entrada de la carne sobre la que debía actuar el empujador.

A continuación, habiéndose colocado en la mano un guante de goma, comenzó a introducir la carne por el orificio superior, que quedaba sin la bandeja así como sin empujador. Por motivos que no se han aclarado, aquella acercó la mano a las cuchillas hasta el punto que éstas la engancharon y arrastraron hacia dentro.

TERCERO

A resultas de lo anterior, Agustina sufrió lesiones graves, en concreto, amputación y fractura de dedos de mano izquierda, que exigió cirugía, curando en 200 días, 100 de ellos impeditivos y 3 de éstos de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas:

- Amputación de dedo: 13 puntos;

- Amputación de otro dedo: 6 puntos;

- Amputación de otro dedo: 3 puntos;

- Pérdida de movilidad en dedo: 1 punto;

- Pérdida de movilidad en otro dedo: 1 punto;

- Cicatrices en la mano: 2 puntos;

- Trastorno depresivo: 6 puntos

CUARTO

Agustina era conocedora del mecanismo mecánico cortante de la citada máquina picadora, habiendo llegado a limpiar las cuchillas de su interior. No consta si Agustina conocía que la maquina disponía de las piezas consistentes en bandeja de entrada de la carne y empujador".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular se imputaba la comisión de un delito previsto en el artículo 311.1 CP, de otro delito del artículo 316 CP y un delito de lesiones por imprudencia previsto en los artículos 149 y 152 CP, al tiempo que el Ministerio Fiscal se limitaba a acusar exclusivamente por estos últimos delitos y rebajaba sensiblemente el montante de la indemnización solicitada, si bien, al darle traslado en esta alzada del recurso interpuesto por la acusación particular (por omisión de tal trámite en sede del Juzgado), la acusación pública desiste de cualquier pretensión acusatoria e impugna el recurso de la representación de la parte apelante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de ley e inaplicación del art. 311.1 CP, si bien el juez destaca que no se cumplen ninguno de los elementos del tipo penal: no existió engaño, ni abuso, ni imposición a la trabajadora de condiciones laborales que perjudicaran sus derechos.

En este sentido, contra acreditado, no sólo por los compañeros de trabajo de Agustina, sino por la propia Inspección de Trabajo que en el momento del accidente llevaba tan solo una semana trabajando. La Gestora que se encargada de la documentación laboral del negocio se encontraba preparando el contrato de trabajo, así como la documentación necesaria para el alta en Seguridad Social, que no pudo ser llevarse a cabo de forma inmediata, según alega la parte apelada, "sencillamente por no contar la trabajadora en esos días con su DNI, aspecto éste último que se ha intentado corroborar de forma razonable a través de oficio del Ministerio del Interior, oficina de tramitación del D.N.I., en donde se certifica que la trabajadora renovó en Octubre del 2.001 tal documento en una Comisaría del Puerto de Santa María (si el accidente ocurrió en Julio del 2.001, justo cuando cuenta con 18 años la trabajadora, no tiene sentido que sea " renovado" en octubre del mismo año, salvo que se haya perdido y se renueva en cuanto se recupera de las lesiones del accidente sufrido a finales del mes de Julio. Este oficio corrobora la versión de los hechos ofrecida por esta parte acerca de la falta del DNI de la trabajadora en el inicio de su relación laboral)".

Con independencia de la certeza de tal extremo de pérdida del DNI, que impidiera la rápida contratación laboral, sí es cierto que no cabe anudar falta de contratación durante una semana escasa con el elemento penal de "engaño o abuso de situación de necesidad del trabajador", ya que, con tal planteamiento del apelante, habría que condenar penalmente a todos los empleadores que tienen trabajadores sin contrato, dejando sin contenido alguno el derecho administrativo sancionador.

Como se dice de contrario, la falta de alta de la perjudicada ha sido sancionada administrativamente, de forma que el empleador, Alimentación Paterna S.L., resulta responsable directo de todas las prestaciones reconocidas a la trabajadora, de incapacidad permanente total y de las prestaciones de incapacidad temporal.

Ahora bien, este dato fáctico -falta de alta en la Seguridad social- no significa ni deriva automáticamente en el delito del art. 311.1 CP . Reprocha el apelante que el mismo día del accidente se diera de alta a la lesionada, lo que pone de relieve una maquinación fraudulenta de los imputados. De igual modo, se indica que la trabajadora tenía un contrato de trabajo indefinido y que, mediante engaño, se le transformó en temporal.

Ni una ni otra alegación cabe aceptarlas como incontestables. No hay duda que, en la semana que llevaba trabajando, no tenía contrato de ningún tipo. Este hecho es pacifico hasta para la acusación particular. Como no tenía contrato de trabajo, se deriva que no estuviera en alta, pero no puede concluirse también, e inequívocamente, que estamos ante un contrato verbal indefinido; al contrario, es más lógico entender que, con sólo una semana material de trabajo, de igual forma se había acordado previamente con ella.

Por ello, es acogible la tesis defensiva de que no existe ninguna transformación de contrato indefinido en temporal y menos aún con engaño y abuso de la trabajadora. Es más, puede argumentarse, con el Ministerio Fiscal, que "la firma del contrato por la trabajadora Agustina después del accidente sufrido obedeció a la intención de la empresa de ocultar su irregular situación y no a la de perjudicar o restringir derechos de la misma".

Con tales antecedentes, decae el primer motivo del recurso de la acusación particular, ya que no aflora de ninguna forma evidente la inaplicación del art. 311.1 CP, al no constar ni engaño, ni abuso, ni imposición a la trabajadora de condiciones laborales que perjudicaran sus derechos.

TERCERO

Se denuncia también en el recurso la no aplicación de los art. 316, 149 y 152 del Código Penal, ya que los imputados eran acusados de la comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores previsto en el art. 316 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones del art. 152 también de igual texto legal.

Indica la parte que el art. 316 CP es el paradigma de la norma...

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