SAP Cádiz 417/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:1864
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº417/2009

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS

Doña Ana María Rubio Encinas

Don Francisco Javier Gracia Sanz

APELACIÓN ROLLO Nº 141/09

origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 398/2008 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1422/06 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA ).

En la ciudad de Cádiz a 11 de noviembre de 2009

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación procesal de Nicanor, representado por la procuradora señora González Domínguez y asistido del letrado señor Rodríguez Parejo .

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Sebastián, representado por la procuradora señora García Aguyó Fernández y asistido del letrado Moreira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 5/12/2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, lo que representa un importe total de 2.400 euros, con cuatro meses de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO QUE SE CONVIERTEN EN VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO, PROFESION U OFICIO EN EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL METAL DURANTE UN AÑO.

Que debo condenar y condeno a Nicanor de manera directa y a CARROCERIAS DOÑANA de manera subsidiaria, a indemnizar a Sebastián en la suma total de 56.202,78 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta hasta el completo pago del principal y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Nicanor del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del Cp que se le imputaba en la presente causa.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, Nicanor, y admitido el recurso de apelación, se confirió traslado al resto de partes presentando los correspondientes escritos de impugnación.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se devolvieron las actuaciones al juzgado de procedencia al haberse omitido la notificación de la sentencia a la responsable civil de la causa y, evacuado que fue el trámite, se recibieron nuevamente las actuaciones en la Audiencia Provincial.

Se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada por el juez a Quo el acusado, y condenado en la instancia, como responsable de un delito doloso contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 316 del CP y un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1º y 152.3 en relación con el art. 147 del Cp .

SEGUNDO

Invoca el apelante, en primer lugar, que en contra de lo dispuesto por el juez a Quo, valorando erróneamente la prueba, sí existía un Plan de seguridad en la obra.

El perito señor Pedro Francisco ratificó en el acto del juicio el informe en su día elaborado relativo a las causas del siniestro, informe que obra a los folios 27 y ss y ya en este informe se hace constar que, a solicitud del perito en la inspección girada a la obra, el acusado dice tener suscrito un contrato se Servicios de Prevención, contrato y ficha técnica documentalmente exhibida, pero el cual es de fecha posterior al siniestro. Es por ello que la conclusión del perito contenida claramente en su informe fue que la obra carecía de Plan Básico de Seguridad e Higiene en el trabajo. La defensa aportó, cinco días después de celebrado el juicio, un documento que vendría a demostrar, dice en el recurso, que la obra que se estaba ejecutando contaba con un Plan de seguridad vigente en la fecha del accidente. El recurrente está haciendo referencia a un documento que, por haber sido aportado en fecha posterior al acto del juicio y que pudo haber sido aportado con anterioridad -sólo hay que comprobar las fechas del repetido documento, de junio y febrero de 2001-, es claramente inadmisible como prueba en esta segunda instancia en aplicación del art. 790 de la Lecr . Pero, en todo caso, además de tratarse de una simple copia sin garantía, resulta que no constituye prueba de que en la fecha del siniestro existiera un Plan de Prevención de riesgos laborales o contratado un servicio externo de prevención en funcionamiento efectivo pues los documentos que aporta la parte únicamente contienen una solicitud de presupuesto y contrato de servicio de prevención con la entidad Asepeyo de más de dos años anterior al siniestro y una comunicación confirmando la contratación y remesa del Plan de Trabajo, en junio de 2001, lo que sólo acredita que en ese fecha se contrató ese servicio, pero que bien pudo haber sido rescindido por mutuo disenso en fecha anterior al siniestro o por otras causas. Su valor probatorio es nulo.

Obra incorporado un tercer Plan de Seguridad que, como bien explica el juez a Quo, tuvo por objeto la obra de ejecución de nave para mantenimiento, reparación y fabricación de maquinaria, que sería la futura sede de la empresa regentada por el acusado. El juez, en base a las testificales practicadas, deteminó probado que el siniestro o caída que sufrió el trabajador y que motiva este juicio se produjo en el marco de unos trabajos consistentes en ciertas tareas de acabado o terminación de la nave, tales como colocación de papeleras, pintado de exteriores, puertas, etc, y es en el seno de estos trabajos, directamente encomendados por el acusado a sus empleados, cuando en la nave no se efectuaban más labores dependientes de otras empresas, siendo el acusado el único responsable de la seguridad de los concernidos tajos, -a salvo un electricista que desempeñaba labores totalmente independientes de la que realizaba el trabajador accidentado-, cuando el siniestro se produce, en concreto por realización de ciertas tareas de pintura. El recurso de apelación admite, pues no se cuestiona en ningún momento, esta resultancia probatoria, dimanente del conjunto de las testificales practicadas en las actuaciones, en el sentido de que el acusado, que no discute tampoco su condición de gerente de la entidad y responsable de la seguridad en el trabajo, ejecutó con sus trabajadores en el horario laboral parte de los trabajos de acabado de las obras de la nave. A este respecto, hemos de remitirnos, por tanto, a la extensa fundamentación de la sentencia sobre el particular y, en especial, la testifical que acreditó en la instancia que una tercera empresa ejecutó la estructura metálica y mnotaje de la nave, pero no las tareas de albañilería, divisiones internas o pintado de puertas y lavabos, corroborado por un nutrido número de testificales de los operarios, incluyendo el propio accidentado, en el sentido de que éste y otros operarios pasaron, de trabajar en la nave original, a hacerlo en la nueva con encomiendas varias, entre ellas, la de pintura y a las órdenes directas del acusado, como único responsable de la obra.

Pues bien, aclarado este punto, huérfano de tacha alguna en el recurso de apelación, resulta ya totalmente intrascendente el contenido del Plan de Seguridad de la ejecución de la nave en que, casi subliminalmente, trata de ampararse el recurrente para combatir la inferencia del juez a Quo sobre su falta de diligencia en materia de prevención de riesgos laborales. Y es que la cuestión no es si se redactó un Plan de Seguridad para los tajos que, en concreto, venía desarrollando el empleado accidentado u otros operarios, sino si dicho Plan sirvió de forma eficaz a su finalidad legal, esto es, de planificar y conocer los riesgos específicos de las actividades de los operarios y su puesta en práctica por el empresario mediante una labor continuada de control y vigilancia de la seguridad y formación e información a sus trabajadores sobre tales riesgos específicos.

Incluso suponiendo que la información descriptiva contenida en el Plan elaborado para la obra previera las medidas correctoras que en este caso hubieran podido evitar el riesgo, correspondía al acusado, en tanto encargado general y responsable de la seguridad, el informar a su trabajador/es de los riesgos específicos que afectaban al tajo y de las formas de prevención descritas en el Plan de Seguridad. El juez a Quo, a resultas de las pruebas del plenario, determinó que el acusado no impartió cursos de seguridad ni instrucciones de tipo alguno sobre el particular. Se produce así una total omisión por el empresario de la acción preventiva que se recoge en el art. 15 de la LPRL durante la ejecución de la obra, así...

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