SAP Cádiz 394/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:1809
Número de Recurso205/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución394/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª.INMACULADA MONTESINOS PIDAL

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO Nº205/09

Origen : Procedimiento Abreviado nº159/2009

Diligencias Previas nº774/2008 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ROTA).

S E N T E N C I A nº394/2009

En la ciudad de Cádiz a 22 de octubre de 2009

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Agustín, representado por el procurador señora Mercedes Domínguez Flores y asistido por el letrado señor Faya Jiménez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6/07/2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los 2.235 euros y costas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Agustín y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso invoca infracción del principio de presunción de inocencia pues considera que los indicios empleados por la juzgadora para inferir que la droga que le fue encontrada por la fuerza actuante al acusado estaba destinada al tráfico son insuficientes y no superan el tamiz constitucional aplicable a este tipo de prueba indirecta como para destruir aquélla presunción, pues cabe como igualmente razonable o, al menos, con el mismo grado de probabilidad, que dicha sustancia, como siempre sostuvo el acusado, estuviera destinada al autoconsumo. Este es el parecer del recurrente

El recurso presupone, por tanto, el más absoluto respeto por los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

El factum de la sentencia nos dice que, en un control rutinario, cuando el acusado circulaba con su vehículo, le fue encontrado en su poder una bolsa que trató de ocultar en la entrepierna, bolsa en cuyo interior se encontró una bola compacta de polen de hachís, que arrojó un peso neto de 96 gramos, valorada en el mercado ilícito en 137 euros y, asímismo, se le incautaron 2.235 euros distribuidos en 41 billetes de cincuenta euros, 8 de 20, 2 billetes de 10 euros y uno de 5 euros. El acusado es consumidor de hachís, si bien es cierto que, por la documental aportada, también queda acreditado que consume cocaína.

TERCERO

La jurisprudencia del T.S., en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, como ocurre en el supuesto de autos, ha venido considerando que constituye un fuerte indicio de que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

Es criterio del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por el Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de octubre de 2001, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días; y en relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión los importes de la indicada droga que excedan de las 50 gramos (SSTS. de 4.5.90; 8.11.91; 12.12.94; 20.1 y...

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