SAP A Coruña 501/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2009:3733
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución501/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 150/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 150 del año 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ordes, ante el que se tramitaron bajo el número 311/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Adelaida, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en ronda DIRECCION000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador don Vicente Estévez Doamo, y dirigida por la abogada doña Verónica Urreaga Iza; y como apelados, la demandada "MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 52, con número de identificación fiscal A-28.170.496, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Antonio Ruiz Permuy; la demandada DOÑA Genoveva, mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM003 - NUM004, NUM005, provisto del documento nacional de identidad número NUM006, que no se personó ante esta Audiencia; habiendo sido también parte en la instancia, como demandado, DON Adolfo, mayor de edad, vecino de Gijón (Asturias), con domicilio en la calle DIRECCION002, NUM007 - DIRECCION003, provisto del documento nacional de identidad número NUM008, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre indemnización de daños personales sufridos por ocupante de autobús en siniestro de circulación vial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesto por doña Adelaida, representada por el Procuradora doña Ángeles Regueiro Muñóz, contra don Adolfo, en situación de rebeldía procesal, doña Genoveva y la compañía de seguros MAPFRE, representada ambas por el Procurador don Luis Rieiro Noya, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Adelaida, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 5 de marzo de 2009, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 150/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de doña Adelaida, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Genoveva se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Sobre las 21:00 horas del día 30 de enero de 2001, doña Adelaida viajaba como ocupante de un microbús por la autopista AP-9, sentido Tui. Al llegar al Pk. 53,100, el microbús, que circulaba por el carril derecho, fue golpeado lateralmente por un turismo Peugeot 205, propiedad de doña Genoveva, conducido por don Adolfo, y asegurado en "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros", cuando éste circulaba por el carril izquierdo con intención de adelantarlo.

  2. - Como consecuencia del golpe, el conductor del microbús perdió el dominio de la dirección, saliéndose de la calzada, y volcando sobre el lado izquierdo.

  3. - Doña Adelaida, entre otras ocupantes, sufrió diversas lesiones.

  4. - Por estos hechos se tramitó el juicio de faltas 97/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes, en los que "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros" consignó la cantidad de dos millones de pesetas el 27 de abril de 2001. Como no se formulase denuncia, el Juzgado devolvió posteriormente esta cantidad a la aseguradora.

  5. - El 14 de junio de 2004 dicho Juzgado dictó el auto de cuantía máxima mencionado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijando el importe máximo que doña Adelaida podía reclamar a "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de

    12.473,61 euros.

  6. - La aseguradora abonó a doña Adelaida, a cuenta de lo que pudiera corresponderle, una indemnización de 19.188,62 euros.

  7. - El 6 de junio de 2005 se dedujo demanda en juicio ordinario en nombre de doña Adelaida, contra la propietaria del vehículo, el conductor y la aseguradora, en la que, tras exponer las secuelas que considera que le han quedado, sin que conste ninguna referencia al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, terminaba reclamando una indemnización de:

    1. Los 19.188,62 euros que "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros" ya la había abonado.

    2. Más 12.473,61 euros fijados en el auto de cuantía máxima.

    3. Y más otros 480.809,60 euros por los daños físicos derivados del accidente.

  8. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la misma "Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros" y doña Genoveva, cuestionando las secuelas, aunque se admitía la titularidad del vehículo, aseguramiento y culpabilidad del siniestro.

  9. - Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamiento frente al que ésta se alza.

TERCERO

Intentando poner orden en el confuso escrito de interposición del recurso de apelación, parece que el primer motivo se fundamentaría en una supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de fundamentación de la sentencia apelada. Concretamente se muestra la queja porque dada la abundante prueba practicada, la sentencia sea breve en su exposición jurídica.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente (Tc. 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996) que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

    1. Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).

    2. Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

    3. Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

    4. Y en último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

    Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que...

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