SAP A Coruña 485/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:3495
Número de Recurso132/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00485/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 132/09

Proc. Origen: Juicio Verbal num. 324/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Carballo

Deliberación el día: 10 de noviembre de 2009

SENTENCIA Nº 485/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil nueve..

En el recurso de apelación civil número 132/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Carballo, en Juicio Verbal Civil num. 324/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.495,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fabio, representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández y como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CARBALLO.- Siendo el Ilmo/a Sr/a MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 20 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimo totalmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Domínguez Pallas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Carballo contra Don Fabio, y condeno a Don Fabio a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cinco euros con setenta y siete céntimos (1.495,77 euros), más los intereses legales desde el día 26 de diciembre de 2007

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num.3 de Carballo, de fecha 20 de octubre de 2008, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda promovida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Carballo, contra Don Fabio, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.495,77 #, más los intereses legales desde el día 26 de diciembre de 2007.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) El objeto del presente procedimiento es la reclamación de la cantidad de 1.471,77 # por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, num. NUM000 de Carballo -constituida en Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Propiedad Horizontal de fecha 10-10-1977-, en concepto de cuota extraordinaria por reparación de la fachada del edificio de aquella comunidad, donde el demandado es propietario de un local en planta sótano.

    A dicha reclamación se opuso el demandado, alegando, entre otros, que aquella cantidad no es correcta ya que los 1.471,77 que se reclaman son el resultado de aplicar el 12% a la cantidad de 11.909.88 #, correspondientes al presupuesto de las obras, más 350 # de tasa municipales, cuando, tal y como consta acreditado en autos, la cantidad pagada al Ayuntamiento por dicho concepto ascendió a 103,15 euros.

  2. ) En el presupuesto de la obra llevada a cabo por la empresa Salvador Queairaes Añón se recoge que el mismo es para la realización de los siguientes trabajos: "limpieza de granolit; repicado de recebo y zonas huecas; lavado a presión: colocación de malla con imprimación y terminación de ambas fachadas en monocapa de raspado fino".

    En relación a dicho presupuesto la apelante puso de manifiesto ante S.Sª que aquella empresa no había reparado, ni pintado la parte de la fachada correspondiente al local del Sr. Fabio . Es obvio, por lo tanto, que la empresa no puede cobrar por una parte del trabajo que no hizo, ni repercutírselo la comunidad a los propietarios, incluido el demandado. La cantidad que se reclama al demandado, como mínimo, tendría que haber sido reducida en la parte proporcional al trabajo no efectuado, lo que implica que la deuda que se reclama no está determinada, luego no es exigible hasta tanto no se especifique el valor concreto de la obra una vez detraída la parte presupuestada que no se ha ejecutado. Por parte de la apelante se aportó como prueba Acta notarial, a fin de acreditar que aquella parte de la fachada estaba sin reparar ni pintar, hecho éste que se constata con el material fotográfico incorporado en dicha acta. Además, la veracidad de que aquella empresa no procedió a la reparación de esa parte de la fachada quedó acreditada por las declaraciones de los testigos Don Celso y Don Gumersindo .

  3. ) Por otra parte, considera la juzgadora de instancia que en relación al acuerdo de liquidación de la deuda reclamada al Sr. Fabio en el mismo "... si consta con la firma del Secretario y del Presidente con el visto bueno del mismo". Se entiende que yerra la juzgadora, pues tal y como puede observarse dicho certificado carece de firma del presidente.

    Se puso de manifiesto y se reiteró, tanto en la contestación a la demanda como en conclusiones, que dicho certificado de deudas adolecía de dicha firma y el oportuno visto bueno del Sr. Presidente, por lo que en atención a lo recogido en el art. 21.2 LPH -"La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúa como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 "- el mismo adolece de un defecto insubsanable, careciendo de validez y eficacia.

  4. ) En base a lo expuesto, nunca podría haber condena en costas, dado que, en último caso, ha quedado acreditado que se reclama más de lo que realmente adeudaría el demandado.

    SEGUNGO.- En el escrito de oposición al procedimiento monitorio se dice que la deuda reclamada carece de los requisitos de exigibilidad, concrección y liquidez, añadiéndose literalmente: "manifiesta la actora que representado tiene una deuda con la comunidad por cuota extraordinaria de obras, aportando para ello una certificación realizada por la Sra. Administradora. La simple certificación de quien dice ser secretaria de la comunidad no acredita por sí la deuda. La certificación de un acuerdo de cualquier Junta de Propietarios conteniendo la aprobación de la liquidación de una deuda, que...

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