SAP A Coruña 415/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:3312
Número de Recurso364/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2009

MERCANTIL Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000364 /2009

FECHA REPARTO: 9-6-09

SENTENCIA

Nº 415/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 264/07, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS AGEDI y AIE, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sra. Sanzo Ferreiro y con la dirección de la Letrada Sra. Fuentes Macia, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE MORGADE GESTAL, S.L., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sr. Camba Méndez y con la dirección del Letrado Sr. Míguez Vázquez; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE FONOGRAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1, con fecha 10-2-09 ". Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo en parte la demanda deducida por el Procurador DON RICARDO SANZO FERREIRO en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, AIE ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES contra MORGADA GESTAL, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN CAMBA MENDEZ y condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora, por la comunicación pública no consentida de fonogramas en el local de su titularidad - restaurante el GALLO DE ORO, sito en Arteixo- por el periodo febrero de 2005 a mayo 2007, en la suma de siete mil ochocientos dos euros con setenta y nueve céntimos

(7.802,79 euros) y otros trescientos tres euros más (303 euros) por gastos de investigación acreditados, más los intereses legales devengados sobre ambas sumas desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Desestimo los demás pedimentos de la demanda y no hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por las entidades de Gestión de Derechos Intelectuales ( AGEDI ) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad Gestión de España ( AIE ) contra la entidad demandada MORGADE GESTAL S.L., en tanto en cuanto la misma se dedica a la explotación de banquetes, bodas, reuniones y convenciones en las que se realizan actos de comunicación pública de fonogramas, sin satisfacer a las demandantes las tarifas correspondientes por la utilización de los derechos que dichas entidades gestionan. Estimada parcialmente la demanda por virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, que fija la suma indemnizatoria a percibir como consecuencia de la infracción cometida en la cantidad de 7802,79 euros, más otros 303 euros de gastos de investigación acreditados, contra la meritada resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

En primer término, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, se sostiene que no es la demandada la que contrata la difusión de las obras musicales sino directamente los clientes, por lo que no le corresponde a abonar los derechos de propiedad intelectual, negando, en consecuencias, el carácter de usuario en los términos del art. 108.4 y 116.2 de la LPI para ostentar legitimación pasiva en el presente procedimiento.

Desde luego, el Tribunal no puede aceptar los argumentos del recurso con cita de la Directiva 2001/29 /CE del Parlamento, que se refiere al ámbito informático, distinto del propio de la difusión pública de fonogramas.

Tampoco cabe aplicar el concepto de usuario al que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues difícilmente puede invocar tal disposición general quien está al margen de la aplicación de la misma como es la entidad demandada, dado que quedan excluidos de tal legislación tuitiva las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito propio de una actividad empresarial o profesional ( arts. 3 y 4 de la mentada Ley ).

Tampoco es de recibo que la determinación de tal concepto se construya sobre la posibilidad de acordar medidas cautelares de embargo sobre equipos, materiales, o aparatos con cita del art. 25.21 LPI, sito dentro de la compensación equitativa de copia privada, que precisamente se determinará en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de ésta para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio. En definitiva, usuario es la persona que usa algo, el cual, para que la utilización de una cosa o derecho sea legítima, deberá de ostentar la correspondiente facultad legal o derecho para ello, cuestión ésta última, que es la que se discute en este proceso.

La demandada es una entidad cuyo objeto social radica en la explotación de restaurantes, contando con un salón que le permite la celebración de bodas y banquetes con capacidad para quinientas personas, lo que así oferta en el mercado.

Como resulta de la prueba practicada, informe de los profesionales de la investigación privada contratados por la entidad actora, que se personaron en el establecimiento de la demandada, que gira bajo el nombre comercial "El Gallo de Oro", en Arteixo ( A Coruña ), y que fue ratificado en el acto del juicio, resulta que, con respecto a la animación/música para después de la celebración, puede ser contratada directamente por el cliente, como puede ser el establecimiento quien ponga a disposición de éste los servicios, afirmando la demandada tener un dúo o dos de mano a tales efectos, y, por lo que respecta a la emisión de música a través de discos, la demandada cuenta igualmente con profesionales pata tal menester, encargándose, de recibir tal encomienda, de contratar al DJ, que se tarifaría aparte ( 600-900 euros ), afirmando que sólo se repercutiría lo que cobran los...

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