SAP Burgos 210/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:780
Número de Recurso145/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución210/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 145 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 298 /2007

S E N T E N C I A nº 00210/2009

En Burgos, a 16 de Septiembre de 2009.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., asistidos en esta instancia por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge, así como por D. Romulo, asistido por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, al que se adhirió la entidad LA FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P y DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, figurando como partes apeladas, de forma excluyente, las precitadas partes, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 8 de noviembre de 2006, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado que el día nueve de Abril de dos mil siete, sobre las 9:15 horas, Argimiro conducía el autobús urbano articulado nº 207, matrícula 4355FMD, por la Calle Vitoria de Burgos, deteniéndose en el carril derecho de los tres existentes en dicha vía, donde está señalizada la parada de autobús frente al edificio de Hacienda de esta ciudad.

Tras finalizar el tiempo de parada, Argimiro inició la marcha por el mismo carril en el que se había detenido, y cuando había recorrido escasos metros tuvo que frenar para evitar colisionar con el vehículo Citroen Xsara 1.9, matrícula YE-....-Y, conducido por Hugo, y asegurado en la entidad MAPFRE, que se cruzó por delante del autobús, interponiéndose en su trayectoria, para acceder a un aparcamiento situado en el lateral derecho de la Calle Vitoria y que tiene un rebaje habilitado de acceso al mismo.

A consecuencia del frenazo que efectuó el conductor del autobús, el pasajero Romulo que iba de pie agarrado a una barra se cayó el suelo, sufriendo lesiones consistentes en fractura tercio medio clavícula derecha, tardando en curar 563 días de los cuales 365 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento médico y quedándole como secuelas: pseudoartrosis de clavícula derecha, paresia nervio circunflejo y parestesias de partes acras".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de veinte días multa con una cuota de seis euros al día (6#), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas, y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE a FRATERNIDAD MUPRESPA en la suma de 16.328,45 euros y a Romulo en la cantidad de 48.508,65 euros .Asimismo, la entidad aseguradora MAPFRE deberá satisfacer el interés legal de dicha suma incrementado en un 50% desde la fecha del accidente y hasta el completo pago y nunca inferior a un 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Que debo absolver y absuelvo a Argimiro de la falta de lesiones imprudentes de la que fue acusado en el acto de juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes citados, alegando todos ellos los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.-HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, y que en la presente se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que se opongan a lo recogido en la presente Sentencia, en relación a la calificación jurídica de los hechos.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

A/ En primer lugar, por parte de D. Hugo y Mapfre Automóviles S.A., fundamentándolo en error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia (que estima la muy imprudente maniobra del recurrente como causa exclusiva y excluyente del accidente), al considerar que, de las pruebas practicadas en el plenario, en modo alguno, queda acreditada que la conducta del mismo haya sido negligente y que esté o pueda incardinarse en el art. 621.3 del Código Penal .

Además, como segundo motivo impugnatorio, alega un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en lo relativo a la causalidad eficiente del accidente, al considerar que existe una responsabilidad concurrente con la conducta del conductor del autobús, contra el que también formuló acusación la Acusación Particular personada.

Finalmente, también impugna el apartado de las responsabilidades civiles, concretamente en relación con la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente parcial.

B/ En segundo lugar, por parte de D. Romulo, al que se adhirió la representación procesal de la entidad La Fraternidad, fundamentándolo en la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al entender que debe condenarse de forma necesaria al conductor del autobús, impugnando también la responsabilidad civil establecida en el concepto de incapacidad permanente parcial para el desempeño de las actividades habituales.

SEGUNDO

Así las cosas, con carácter previo procede señalar que, dada la reciprocidad divergente de los recursos y de los motivos de recurso en ellos contenidos, se hace preciso comenzar por ordenar los motivos de que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos, haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso son planteados por ambas partes, aunque de forma excluyente, viniendo a incidir, en puridad, sobre la errónea aplicación del art. 621.3 CP ., en relación con la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia.

Por tanto, lo que básicamente plantean ambos recurrentes, aunque desde una perspectiva excluyente, es el supuesto error en la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, lo que obliga a tratar de forma unitaria ambos motivos sostenidos al respecto por las partes recurrentes, en la implicación valorativa que pueda tener la prueba practicada sobre el derecho positivo aplicable y la transcendencia jurídica que deba efectuarse por esta Sala en relación con la concurrencia de culpas invocadas por los mismos, en relación con la conducta del conductor del autobús también imputado.

En este sentido, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación...

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