SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2009

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2009:15054
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal (sección décima)

Sumario de Sala nº 34/08-C

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró

Sumario JI nº 5/08

S E N T E N C I A Nº

Iltmos/a Sres/a. magistrados/a

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Dª ELISENDA FRANQUET FONT

Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia provincial de Barcelona, la presente causa tramitada

como sumario ordinario por delito continuado de agresión y/o abusos sexuales, contra el procesado Marco Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Perú el día 21 de noviembre de 1972, hijo de Evangelina y Manuel,

solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, defendido por la letrada Sra Ana Gudayol y representado por el

procurador de tribunales Sr. José Argüelles. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Han comparecido en ejercicio de la

acusación particular Eugenia y Graciela, representadas por la procuradora Mª José Blaudar y defendidas

por la letrada Sra. Nuria Calpe. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la

decisión unánime del tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La presente causa dimana de las Diligencias Previas 3687/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, incoadas el día 4 de diciembre de 2006 en virtud de atestado nº NUM001, remitido por la comisaría de Policía Autonómica ( Mossos d'Esquadra) de dicha ciudad.

Por auto de 14 de marzo de 2007 se incoó sumario ordinario y ordenó la práctica de las diligencias de investigación que el juez instructor consideró oportunas, dictándose finalmente auto de procesamiento contra el imputado Marco Antonio en fecha 23 de julio de 2008.

SEGUNDO

Una vez concluso el sumario y practicada la preceptiva indagatoria, en fecha 28 de octubre de 2008 se elevaron las actuaciones a este tribunal para su enjuiciamiento. Una vez instruidas las partes, y evacuado el trámite de calificación provisional por la acusación pública, particular y la defensa, mediante auto de 17.6.09 se admitieron las pruebas propuestas y se convocó a juicio oral, señalándose para la celebración de la vista el pasado 29 de octubre.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados en los arts. 181.1 y 3 en relación con el 182.1 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, por lo que interesó se condene al procesado a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Por último, reclamó se imponga al procesado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a las víctimas a distancia no inferior a 1000 mts, así como de comunicarse con ellas durante 10 años. En concepto de responsabilidad civil, reclama que indemnice a cada perjudicada en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, así como el abono de las costas procesales causadas.

CUARTO

La Acusación Particular ha calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de violación penados en el art. 178 en concurso con el 179 y 180.1-3ª y 4ª del Código Penal . Asimismo, imputa al procesado dos delitos de abusos sexuales continuados del art. 181.1 y 3 CP en relación con el 182.1º y 74, por los que solicita las siguientes condenas: A) por cada delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación absoluta. B) Por cada delito continuado de abusos sexuales, la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo solicita se imponga la medida de alejamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de 10 años, con pago de las costas procesales causadas incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles, solicita indemnización de 12.000 euros a favor de cada perjudicada, más sus intereses legales.

QUINTO

La Defensa del procesado solicitó la libre absolución de todos los cargos, por falta de tipicidad punible de los hechos imputados al haber sido las relaciones sexuales libremente consentidas, con declaración de las costas de oficio.

SEXTO

En el acto de juicio oral se han practicado todas las pruebas propuestas por las partes, admitidas por el tribunal y no renunciadas, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial en funciones de fe pública.

OCTAVO

En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara probado que: el procesado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía desde el año 2004 las funciones de profesor de baile en la parroquia Sant Josep de la ciudad de Mataró, donde había creado un grupo de baile folclórico denominado "NAPAY AMUYKI", cuya finalidad era recaudar fondos para obras benéficas a desarrollar en Perú. En dicho grupo de baile participaban jóvenes de ambos sexos, cuya edad oscilaba entre los 12 y los 15 años de edad. Las clases se desarrollaban en un local ubicado en la planta baja del domicilio del acusado, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002, en horario extra escolar.

  2. ).- A principios del mes de febrero de 2005, las menores Graciela y Eugenia, quienes en dicha fecha contaban con 14 años y 8 meses de edad, asistían a los ensayos de baile programados para representar una futura obra benéfica. Consecuencia de ello, y tras realizar las clases junto con otros/as compañeros/as de clase, el procesado las invitó a que acudieran al centro fuera de las horas previstas para las clases colectivas con la excusa de perfeccionar su nivel, y así poder desarrollar el papel de protagonistas en la obra, oferta que ambas aceptaron sin que conste si previamente habían obtenido el permiso de sus respectivos progenitores. 3º).- En fecha no concretada del citado mes, Graciela acudió al local de ensayo para realizar la primera clase individual. Minutos después, el procesado le indicó que entrase en la habitación que había al fondo del garaje y permanecía en oscuras, explicándole que -dada la sexualidad inherente al pase de baile que debían ensayar- estaría más tranquila. Una vez en el interior, le pidió que se desnudase al tiempo que él así lo hacía, y acto seguido ambos se tendieron sobre un colchón ubicado en el suelo. Inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se puso encima de la menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera violencia o intimidación de clase alguna. Graciela no opuso resistencia física ni verbal, permaneciendo en actitud pasiva. Una vez el procesado hubo eyaculado (no consta acreditado fehacientemente si utilizó o no preservativo) ambos se levantaron, vistieron, y dieron por finalizada la sesión, procediendo la menor a marcharse a su casa. Dicha conducta recíproca se repitió en dos ocasiones más a lo largo de los meses de marzo y mayo de 2005, sin que en el curso de ellas se registrase incidencia alguna.

  3. ).- Inducido de idéntico ánimo sexual, el día 19 de febrero de 2005 el procesado pidió a la menor Eugenia que asimismo acudiera a ensayar de forma individual, bajo el mismo pretexto de perfeccionar su nivel. Una vez en el interior del local, y tras realizar varios pases de baile, le pidió que le besara oferta que la joven aceptó. Tras dicho primer contacto, el procesado indicó a Eugenia que se dirigiera a la habitación ubicada al fondo y se desnudara, mientras él encendía unas velas para mitigar la oscuridad. Una vez desnudos ambos, se tendieron en el colchón allí habilitado y mantuvieron relaciones sexuales completas, sin que la menor ofreciera resistencia física o verbal alguna. Una vez finalizadas, se vistieron y cada uno se fue a su domicilio. Dichas relaciones se repitieron en un mínimo de 10 ocasiones posteriores, aproximadamente con una periodicidad mensual, es decir, hasta que Eugenia ya había cumplido los 15 años y 10 meses de edad. Durante dicho período, ambos se intercambiaron múltiples regalos de naturaleza personal (joyas de escaso valor, ropa íntima, etc...), así como se enviaron cartas de amor y mensajes de móvil para concretar la fecha y horas de encuentro. Finalmente, en el mes de junio de 2006 Eugenia decidió romper con dicha relación afectiva y explicar a sus padres lo que había sucedido, procediendo estos a interponer la correspondiente denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados no son constitutivos ni del delito de violación ( agresión sexual) que postula la Acusación Particular en sede de los arts. 178, 180.1 y 2 del Código Penal, ni del delito continuado de abusos sexuales que reclama el Ministerio Fiscal en base a lo previsto en los arts. 181.1 y 182 CP, al no concurrir todos y cada uno de los requisitos de tipicidad punible que exigen dichas normas.

Debemos reseñar "obiter dicta" a fin de contextualizar debidamente la naturaleza jurídica de los hechos, que la conducta desarrollada por el procesado merece la más enérgica censura y reproche moral, pues no puede ignorar el tribunal que tanto por la diferencia de edad existente entre él ( 34 años) y las menores ( entre 14 y 15 años) como por su condición de profesor de las clases de baile, gozaba de una inequívoca posición de ascendencia sobre las jóvenes adolescentes y se aprovechó de ella para lograr sus objetivos de naturaleza sexual. Sin embargo, debemos recordar que el abuso punible previsto en el Código Penal como delito grave, no es idéntico a lo que social y coloquialmente pudiera considerarse como tal, ya que tanto la norma aplicable...

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