SAP Barcelona 113/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMONICA AGUILAR ROMO
ECLIES:APB:2009:15009
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 21

ROLLO Nº 13/08

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5872/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

ILTMOS. SRES.:

GERARD THOMAS ANDREU

MONICA AGUILAR ROMO

MIRIAM CUGAT MAURI

En Barcelona, a 30 de junio de 2009.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número número 13/08, dimanantes de Diligencias Previas número 5872/03, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, por los presuntos delitos de apropiación indebida y estafa, contra los acusados Gaspar y Gustavo, en libertad provisional por esta causa, bajo la defensa letrada de Wenceslao Tarragó Moncho y Rosa María Torrubiano Sánchez, respectivamente, y representados por los Procuradores D. Francisco Fernández Anguera y Francisco Ruiz Castel; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal. Ejercita acusación particular Dña. Josefina, bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mónica Oscariz Faraut y la representación de la Procuradora Dña. Magdalena Julinert Amargós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente Sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 5872/03, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con art. 250.1.1º Código Penal, y, alternativamente, de un delito de estafa del art. 251.1º ó 3º del Código Penal, del que consideraba autor a Gaspar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de multa de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de dieciocho euros euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, o, alternativamente, pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y las costas procesales. Asimismo, consideraba los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal, del que consideraba autor a Gustavo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesaba se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La acusación particular formuló acusación, relatando hechos que calificó en igual forma que el

Ministerio Fiscal y con idéntica petición de pena.

SEGUNDO

Abierto el Juicio Oral, las DEFENSAS de los acusados formularon escrito de conclusiones provisionales en el que expresaban su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.

.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL y la DEFENSA elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas después de practicadas las pruebas.

QUINTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MONICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Dña. Josefina, menor de edad y en cuyo nombre actuaba Dña. Marcelina, en fecha 5 de mayo de 1999 era propietaria de la mitad indivisa de la finca, vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000, número NUM000 de Esplugues de Llobregat, siendo propietaria de la otra mitad indivisa la entidad Fowat-3, S.L., cuyo administrador único era D. Luis Alberto .

La referida finca se hallaba gravada con diversas cargas a las cuales sus propietarios no estaban en condiciones de hacer frente, pues no disponían de liquidez para ello, si bien contaban con el superior valor de la finca gravada. Con el fin de solventar la situación, es decir, satisfacer las deudas pendientes y levantar las cargas, algunas de ellas ya reclamadas judicialmente en vía ejecutiva y podían dar lugar a la subasta de la vivienda, sufragándolas con el precio de la venta a un tercero, Dña. Marcelina entró en contacto con el acusado Gaspar, administrador de la sociedad Corporación Anaira 2000, S.L., dedicada a operaciones inmobiliarias.

Con el mencionado fin, firmaron un contrato privado en fecha 5 de mayo de 1999, que fue redactado con el asesoramiento jurídicos de sus respectivos abogados y en el que, tras describir la finca, así como las cargas que la gravaban, relacionadas con sus respectivos importes, a excepción de la designada con letra G, anotación preventiva de demanda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en juicio declarativo de menor cuantía 835/06 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, por el que se solicita la nulidad de donación de la mitad indivisa a favor de Dña. Josefina, las partes manifiestan su voluntad de seguir colaborando en trámites y negociaciones necesarios para lograr la venta de la referida vivienda unifamiliar, previa cancelación de todas las cargas registrales y dejan sin efecto anterior documento privado suscrito el 28 de abril de 1999.

Para llevar a cabo el fin pretendido acordaron que Luis Alberto, en representación de la mercantil Fowat-3 S.L. y Dña. Marcelina en represenación de su hija Josefina, formalizarían a favor de Corporación Anaira 2000 S.L. escritura pública de compraventa cuyas cláusulas esenciales serían: el precio de la compraventa se fijaría en la cantidad de ochenta millones de pesetas (80.000.000.-), del que sería entregado anticipadamente a las vendedoras por mitad la cantidad de ocho millones de pesetas

(8.000.000.-) y se aplazaba el pago de la cantidad de treinta y tres millones de pesetas (33.000.000.-) a satisfacer antes del día 31 de diciembre del año 2000. Las cargas de la finca se valoraron en la cantidad de treinta y nueve millones de pesetas (39.000.000.-) cuyo pago y cancelación asumiría íntegramente la compradora, Corporación Anaira 2000. S.L.

Tras la formalización de la compraventa, Gaspar, como administrador de Corporación Anaira 2000, S.L., se comprometía a formalizar en escritura pública Pacto de Retroventa a favor de Dña. Josefina con plazo máximo para ejercitarlo hasta el día 1 de febrero de 2002, a condición de que Corporación Anaira 2000, S.L. fuera reintegrada del importe de cuantas cargas y créditos hubiera abonado a los actuales acreedores, así como los gastos de cancelación registral y demás que hubiera debido sufragar. Igualmente, Gaspar, actuando en nombre y representación de Corporación Anaira 2000, S.L:, se comprometía a otorgar poder especial para la vender la vivienda unifamiliar a favor de Dña. Josefina y Dña. Marcelina quienes podrían actuar indistintamente, si bien de forma mancomunada cualquiera de ellas con D. Gaspar o la persona física o jurídica que fuera legal representante de Corporación Anaira 2000, S.L.

Del mismo modo, D. Gaspar se obligó a otorgar a favor de Dña. Josefina y Dña. Marcelina un derecho de usufructo sobre la vivienda.

Ambas partes se comprometían también a seguir negociando la cancelación de las cargas y D. Gaspar, en nombre de Corporación Anaira S.L:, a abonar cuantas cantidades fueran necesarias para ello, incluidos intereses, costas, impuestos, honorarios registrales y gastos de cancelación. A este fin, se autorizaba a Corporación Anaira 2000 S.L. a obtener financiación por cualquier cauce legal con las garantías que las entidades bancarias o de crédito exigieran, incluida la garantía hipotecaria sobre la vivienda unifamiliar.

La venta de la finca a tercero habría de formalizarse por un precio mínimo de ciento treinta y cinco millores de pesetas (135.000.000.-) y antes del 1 de febrero de 2002. Una vez formalizada la venta Corporación Anaira 2000. S.L. percibiría la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.-) como contraprestación por su gestión, así como el resarcimiento de todos los gastos anticipados. El resto del precio sería entregado a Dña. Josefina y la entidad mercantil Fowat-3, S.L.

En ejecución de dicho pacto, Dña. Josefina y Fowat-3, S.L. otorgaron escritura pública de compraventa a favor de Corporación Anaira 2000. S.L., en fecha 7 de mayo de 1999, sobre la vivienda unifamiliar por el precio y condiciones de pago pactadas en el contrato privado de 5 de mayo de 1999.

Corporación Anaira 2000 S.L. por escritura de 14 de mayo de 1999 otorgó pacto de retroventa o nueva adquisición de la finca en plazo que finalizaba el día 1 de febrero del año 2002 por el importe de quince millones(15.000.000.-) de pesetas más el importe de cuantas cantidades hubiera satisfecho Corporación Anaira 2000 S.L. para la cancelación de las cargas que gravaban la finca y demás gastos que hubiere sastisfecho.

Corporación Anaira 2000 S.L. constituyó hipoteca sobre la finca a favor de Banco Atlántico mediante escritura de 30 de julio de 1999, por importe de ochenta millones (80.000.000.-) de pesetas, y una segunda hipoteca a favor de la misma entidad, por importe de treinta y cinco millones (35.000.000.-) de pesetas, mediante escritura de 28 de abril de 2000.

Corporación Anaira 2000 S.L. satisfizo, antes del 1 de febrero de 2002, para la cancelación de cargas determinadas en procedimientos judiciales y administrativos la cantidad de treinta y siete millones novecientas ochenta mil trescientas sesenta y tres pesetas (37.980.363.-) y la cantidad de dieciséis millones quinientas mil (16.55.000.-) pesetas a...

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