SAP Barcelona 246/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteGERARD MARIA THOMAS ANDREU
ECLIES:APB:2009:14976
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección 21ª0

ROLLO DE SALA Nº 31/2.009-S

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5.664/2.007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª.TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

Dª.ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En la Ciudad de Barcelona a treinta de Octure de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº

5.664/2.007, Rollo de Sala nº 31/2.009-L, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, por delito de apropiación indebida, contra Ariadna, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día 30 de Diciembre de

1.954, actualmente de 54 años de edad, natural de Barbastro (Huesca) y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya insolvencia consta declarada por Auto de 23 de Junio de 2.009 dictado en la correspondiente pieza separada; en libertad provisional por la presente causa, de la que no ha estado privada; representada por la Procuradora Dª. Carmen RAmi Villar, y defendida por el Abogado D. José Luís Bravo García; y contra Lidia, con D.N.I. nº NUM001, nacida el día 10 de Septiembre de 1.973, actualmente de 36 años de edad, natural de Barcelona y vecina de de la misma; sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya insolvencia fue declarada en el mismo Auto antes citado; en libertad provisional por la presente causa, de la que no ha estado privada; con igual representación y defensa que la anterior. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Dª Roser Castelló Lasauca, bajo la dirección del Abogado D. Fernando Lillo Arsenal, en nombre de María Inmaculada . Ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de APROPIACIÓN INDEBIDA, comprendido y penado en el Artículo 252 del Código Penal en relación con sus Artículos 250.6º y 74, estimando responsables del mismo en concepto de autoras a las acusadas, sin que en ellas concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; y pidió se les impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 18 # con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cincuenta días de privación de libertad en caso de impago, accesorias y pago de costas.

Con carácter alternativo, sin modificar el relato de los hechos, el Ministerio Fiscal los calificó de delito CONTINUADO de ESTAFA de los Artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal, manteniendo el resto de sus conclusiones.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo solicitó la condena de las acusadas a restituir a la entidad "VENTA DE PRODUCTOS DIRECTOS S.L." las piezas de joyería y relojes entregados y, en su defecto, a indemnizar a dicha entidad en 210.408 #, incrementada en el interés legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, incluida la calificación alternativa y sin apreciar continuidad delictiva, solicitando la imposición a cada una de las acusadas de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con sus accesorias y pago de las costas procesales, incluyendo en ellas las de dicha Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito solicitó que se condene a las acusadas a indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 210.988 #.

TERCERO

La Defensa conjunta de las acusadas Ariadna y Lidia, en su calificación solicitó la libre absolución de las mismas por considerar que los hechos no son constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que María Inmaculada, dedicada profesionalmente a la venta domiciliaria de joyas y objetos de menage a través de la entidad "VENTA DE PRODUCTOS DIRECTOS S.L.", contactó con Ariadna -mayor de edad de la que constan antecedentes penales no computables- a través de un conocido común, al parecer Agapito, de nacionalidad italiana, en fechas anteriores al 11 de Octubre de 2.007, con el objeto de que esta última, a su vez, vendiera a terceros las joyas y productos que la primera le suministrara al efecto.

Tras diversas conversaciones telefónicas con María Inmaculada, en las que Ariadna indicó disponer de clientes potenciales así como qué tipo de joyas podría venderles, ambas se citaron para el mencionado día 11 de Octubre de 2.007 en el domicilio de esta última, sito en Carretera DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 - NUM004 de Barcelona, y a él acudieron María Inmaculada y su marido, Javier, con un muestrario de joyas de las que Ariadna eligió varias por valor que no consta pero superior a 114.000 #. En tal entrevista le fueron entregadas las joyas elegidas, ante la manifestación de que en la noche del mismo día Ariadna debía contactar con posibles compradores, con el compromiso de que a la mañana siguiente volverían a encontrarse para que devolviera las joyas no vendidas y entregara el importe de las vendidas, con detracción del 20 % del precio, que percibiría a modo de comisión. En la misma reunión Javier realizó fotografías de las joyas llevadas al domicilio de Ariadna sin que conste si fueron entregadas todas las joyas fotografiadas o parte de ellas.

Ariadna no devolvió las joyas recibidas ni su precio, ni en el día siguiente ni en los posteriores, pretextando, primero, que el fallecimiento de un hermano le impidió hacerlo y, después, manifestando haberlas vendido a una persona desconocida, de nacionalidad colombiana, que debía pagarle en Madrid a donde se desplazaría.

En conversación telefónica habida con María Inmaculada en que ésta le urgía el pago del valor de las joyas entregadas, Ariadna, que se encontraba junto con una persona no identificada a la que llamaban "Toni", ofreció a través de éste el pago por medio de endoso de un cheque de terceros por importe de 114.000 #, poniendo por condición que, previamente, María Inmaculada le entregara 10.000 # en efectivo, lo que no fue aceptado por esta última.

En el curso de la misma relación, en 13 de Octubre de 2.007, Lidia, mayor de edad con antecedentes penales no computables, adquirió de María Inmaculada un aparato de menage, envasador al vacío "Set Nooxi" mediante la firma de un impreso de contrato de préstamo por el precio de aquél, de 580 #, a nombre de ella y figurando como prestamista "MONTJUICH EF E.F.C. S.A.". Dicho aparato fue devuelto a María Inmaculada por el Juzgado instructor, previa su aportación por la Defensa de dicha acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados integran un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del Artículo 252 en relación al Artículo 250.6, ambos del Código Penal .

Esta calificación requiere algunas precisiones, respecto de las formuladas con carácter definitivo por las acusaciones. Así, el Ministerio Fiscal, en el juicio oral, manteniendo la exposición de los hechos contenida en su calificación provisional, modificó la segunda de las conclusiones añadiendo con carácter alternativo o subordinado a la no apreciación del delito de apropiación indebida a que se refirió con carácter principal, el delito de ESTAFA continuado, de los Artículos 248, 249, 250.6 y 74, todos del Código Penal ; y a ello se adhirió la acusación...

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