SAP Barcelona 230/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteGERARD MARIA THOMAS ANDREU
ECLIES:APB:2009:14973
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE SALA Nº 11/2.009

SUMARIO Nº 6/2.008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª.TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la Ciudad de Barcelona a veintinueve de Octubre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/2.008, Rollo de Sala nº 11/2.009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, por delito contra la salud pública, contra Ricardo, con N.I.E. nº NUM000, nacida el día 19 de Marzo de 1.984, actualmente de 25 años de edad, natural de Barbosa, Departamento de Santander, República de Colombia y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa, por la que estuvo privada provisionalmente de libertad desde el día 12 de Junio hasta el 24 de Octubre de 2.008; representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, y defendida por la Abogada Dª Elisenda Vila Saborit. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud realizado en establecimiento abierto al público, comprendido y penado en los Artículos 368 y 369.1.4º del Código Penal (CP), estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; y pidió se le impusieran las penas de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS, accesorias y pago de costas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que se decrete el comiso de las sustancias y dinero intervenidos. SEGUNDO. Por su parte, la Defensa de la acusada Ricardo, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida por considerar que los hechos que estimó probados no son constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 12 de Junio de 2.008, Ricardo, co-titular y encargada única del establecimiento bar restaurante sito en la Calle Lepant nº 356 de Barcelona, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la que no consta que consuma sustancia estupefaciente alguna, tenía ocultos en distintos lugares detrás de la barra de dicho bar, distintas sustancias de tal naturaleza dispuestas para su venta en el referido local a terceros consumidores.

Así, oculta en el suelo junto al barril de cerveza conectado al dispensador de la misma en el mostrador, tenía una bolsa conteniendo 35,6 gramos de una sustancia en polvo prensado en forma conocida como "roca", cuyo, al menos, 17,96 % -6,39 gramos- era cocaína pura; también ocultas en un cajón bajo la caja registradora y en el interior de una bolsa neceser que le pertenecía, tenía otra bolsa de plástico conteniendo asimismo una sustancia de iguales características a la anterior, con un peso neto de 14,6 gramos cuyo, al menos, 42,1 % -6,14 gramos- eran cocaína pura, y, además, cuatro bolsas de plástico conteniendo la sustancia vegetal denominada marihuana en cantidad de 13,7 gramos en la que se detectó, al menos, un 15,54 %, esto es, 2,12 gramos de Delta- 9-Tetrahidrocannabinol, con un valor en el mercado ilícito de 68,5 #.

En la indicada fecha, dispuesta una actuación de agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para la observación del citado bar y comprobación de noticias recibidas sobre la venta en el mismo de cocaína y marihuana, uno de ellos entró en el establecimiento, sentándose en una mesa mientras Ricardo, situada tras la barra, mantenía una conversación en voz baja, no audible para dicho agente, con quien fue identificado como Aureliano sentado en uno de los taburetes de la barra o mostrador, realizando ambos frecuentes miradas hacia aquél, lo que le infudió sospechas y mantuvo su observación. Cuando Aureliano salió del local sin abonar su consumición y Ricardo, desde fuera de la barra recogía lo que en ella había, el agente vió como caía al suelo una pequeña bolsa, que por sí mismo recogió, y que resultó contener 14,2 gramos de la misma sustancia en polvo prensado o "roca" cuyo, al menos, 15,17 % -2,15 gramos- era cocaína pura, que también pertenecía a Ricardo . Acto seguido, dicho agente, junto con otro, hallaron las antes referidas sustancias en los lugares indicados.

El total de cocaína pura ocupada ascendió a 14,68 gramos, que en el mercado ilícito tienen un valor de 1.027,60 #.

Asimismo, los agentes ocuparon la cantidad de 360 # (en seis billetes de a 50 y tres de a 20 #) que se encontraban en el interior del referido neceser, y 95 # más (un billete de a 50, dos de a 20 y uno de a 5 #) que se hallaban en el interior de la billetera contenida en el bolso de mano de Ricardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de tenencia o posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud para traficar con ellas cuando se realiza en establecimiento abierto al público por los responsables o empleados del mismo, previsto en el Artículo 369.1.4º) CP, como subtipo agravado del previsto en el Artículo 368, exige la concurrencia de los requisitos establecidos en éste a los que se adiciona la consideración del lugar en que se desarrollan los hechos en las condiciones que se dirán y a las que se refiere la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

El requisito objetivo del tipo se cumple en los hechos que se han declarado probados dada la condición legal y jurisprudencial de la cocaína como altamente nociva para la salud, por sus efectos tanto somáticos como psíquicos en los consumidores y su alto poder adictivo, amén de otros de distinta naturaleza como representar, su consumo, un factor criminógeno. Tal consideración resulta de la inclusión de dicha sustancia en la Lista I anexa a la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, hecha en Viena, y por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. La concurrencia de tal elemento resulta acreditada a través de la prueba pericial consistente en el análisis cuantitativo y cualitativo de las sustancias aprehendidas, ratificado en el juicio oral por los peritos del Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con efectiva intervención de las partes.

La conducta básica, de poseer las sustancias intervenidas, negada...

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