SAP Barcelona 1067/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2009:14955
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1067/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 34/08 JR

Sumario nº 1/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Llobregat

Procesado: Enrique

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres .

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2009

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 34/08, Sumario 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat seguido por el delito de agresión sexual y otros contra el procesado Enrique, mayor de edad, nacido en Barcelona, el 16.07.68, hijo de Juan y de Ascensión, con DNI NUM000, y domicilio en Sant Boi de Llobregat, Ronda de DIRECCION000, NUM001 - NUM002 - NUM002, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gascón Garnica y defendido por el Letrado Sr. Llopart Ministral; en prisión provisional por esta causa desde el 21.12.07.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Patricia Crespo. Es Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento contra el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de:

a)un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal,

b)un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal,

c)un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 en relación con el 74 del Código Penal, y

d)un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.1ª en relación con el 74 del Código Penal y, alternativamente, para el caso de que la Sala así lo estimara, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal .

Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con los delitos c) y d) como modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las siguientes penas:

a)por el primer delio, un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en dos años a la pena de prisión que resulte impuesta, y costas proporcionales causadas.

b)por el segundo delito, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales causadas.

c)por el tercer delito, la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en siete años a la pena de prisión que resulte impuesta, y costas proporcionales causadas.

d)por el cuarto delito, en caso de que sea considerado como una agresión sexual, la pena de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, de su lugar e trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en siete años a la pena de prisión que resulte impuesta, y costas proporcionales causadas. Alternativamente, para el caso de que sea considerado como un delito contra la integridad moral, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la víctima, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en tres años a la pena de prisión que resulte impuesta, y costas proporcionales causadas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha sostenido que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de que recaiga un veredicto de condena, ha defendido que su patrocinado se encontraba en las fechas de autos afecto a un trastorno bipolar que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, y que se hallaba afecto a una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud de su acción y actuar conforme a esa comprensión, solicitando, al amparo de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, le sea impuesta la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Enrique, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba casado con María Inmaculada, manteniendo ambos el domicilio común en la Ronda de DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 - NUM002 de Sant Boi de Llobregat.

El 26 de enero de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, dentro de las Diligencias Urgentes nº 3/07, seguidas por las presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se dictó auto otorgando orden de protección a favor de María Inmaculada, por la que se imponía al hoy procesado la prohibición de aproximarse a aquélla a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a María Inmaculada, manteniendo la patria potestad de la hija común compartida entre ambos progenitores, y otorgando la custodia a la madre, permitiendo al hoy procesado comunicarse con su hija por teléfono de 18,00 a 21,00 horas, e imponiendo al mismo el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor por un importe mensual de doscientos euros. En la propia resolución se advertía al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas de carácter penal impuestas implicaba la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del código Penal, sancionado con pena de prisión, a la par de que se le indicaba de que la medida quebrantada, en su caso, podría ser sustituida por una más restrictiva de libertad, como lo es la prisión provisional. El referido auto fue notificado personalmente al interesado la misma fecha de su dictado, es decir, el 26.01.07, momento en el que se requirió de cumplimiento al mismo desde ese día, a pesar de lo cual aquél y su mujer continuaron conviviendo juntos.

El día 16 de diciembre de 2007, mientras el procesado y su esposa se hallaban juntos en el domicilio, mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal, anal y bucal, a la par que el procesado le pidió a ella que efectuara a su perro un total de hasta tres felaciones, a lo que ella accedió, sin que conste que manifestara su voluntad en contra de llevar a cabo los referidos actos. Posteriormente, el procesado insistió en que María Inmaculada chupara el órgano sexual del perro una vez más, a lo que aquélla se negó, momento en que el procesado, con la intención de humillarla y someter su voluntad renuente, la conminó a hacerlo bajo amenaza de matarla a ella y a sus tíos si no accedía a sus abyectas intenciones, realizando aquélla el referido acto sin su consentimiento, ante el temor que le había sido infundido por la amenaza de su marido.

El procesado se encuentra afecto a un trastorno bipolar, sin que conste que el mismo tuviera en el momento de los hechos incidencia alguna en sus facultades cognoscitivas y/o volitivas.

No consta que el día 24 de enero de 2007, sobre las 10, 00 horas, el procesado se encontrara junto a su esposa en el domicilio común, ni que el mismo procediera, con ánimo de menoscabar su integridad física, a propinarle empujones y a decirle: "necesitas disciplina", ni que llegara a golpearla produciéndole lesiones. Ese mismo día, María Inmaculada presentaba contusión en hombro izquierdo y erosión en pierna izquierda, las cuales precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditada la forma en que las referidas lesiones llegaron a producirse.

No consta que el día 25 de enero de 2007, sobre las 2,00 horas, María Inmaculada anunciara que iba a llamar a la Policía, ni que el procesado le contestara "llama a la Policía, pero tú te vas delante con los pies". Tampoco consta que el procesado, en esa misma fecha, se dirigiera a su mujer con actitud vilipendiadora diciéndole frases del tipo "cuando yo diga hija de puta, tú tienes que decir presente".

Tampoco consta que el día 16 de diciembre de 2007, mientras el procesado y su esposa se hallaran comiendo en el domicilio común, aquél la golpeara con la intención de atentar contra su integridad física, ni que le pusiera los restos de comida restante en su plato al tiempo que le...

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