SAP Barcelona 487/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2009:14898
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 80/09-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 442/07, Rollo de Apelación núm. 80/09-F, sobre delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado D. Alfredo, representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y asistido por la Letrada D.ª María Luz García Bello.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.442/07 que contiene el fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alfredo del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 del Código Penal que venía siendo acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que admitido y previos los trámites legales han sido remitidas las actuaciones con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en fecha 27 de mayo de 2009, y pasadas al ponente se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

  2. Alega el Ministerio Fiscal, en síntesis, infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 270.1 del Código Penal, porque la sentencia impugnada basa su fallo absolutorio en el principio de mínima intervención penal y concretamente al considerar que el número de DV's o la mayor o menor entidad económica del perjuicio no es relevante a los efectos de aplicación del precepto, sino en todo caso del tipo agravado.

    Tal motivo de impugnación debe ser desestimado puesto que los hechos no incardinan la antijuricidad material de la figura del artículo 270.1 CP, y sin que ello suponga una confusión con la conducta de especial gravedad recogida en el tipo agravado del artículo 271 CP .

  3. Como ha venido sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones (así Sentencias de fecha

    13.04.07, 03.09.07, 14.12.07 y 21.01.08 ) el principio de mínima intervención del Derecho Penal no viene dirigido únicamente al Legislador y el Juzgador no puede limitarse a aplicar la norma penal, pues tal afirmación obvia lo dispuesto en los artículos 5, 12.2 y concordantes LOPJ que atribuye a los órganos judiciales la competencia para interpretar, y no sólo para aplicar, las leyes y reglamentos, y que en esa función interpretativa, tratándose de normas penales en blanco, abarcan asimismo las normas extrapenales que complementan o desarrollan los elementos del tipo del injusto. Corresponde consecuentemente a los Tribunales de la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10 LOPJ, el verificar los juicios de valor precisos en la aplicación de la norma penal para subsumir una determinada conducta en el tipo del injusto penal, así como cuando se trata de elementos normativos del tipo efectuar el juicio de valor, con aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal, entre ellos los de mínima intervención, última ratio, subsidiariedad, o de insignificancia, en cuanto que determinadas acciones se encuentren comprendidas tanto como ilícitos penales como civiles o administrativos.

    Y es precisamente en estos términos de interpretación de los elementos normativos del tipo en relación con la antijuricidad material cuando se puede determinar la existencia o no del denominado plus de antijuricidad que implica el sobrepasar el mero ámbito del ilícito civil para entrar en el ámbito de la tipicidad antijurídica penal. Ciertamente que si un órgano judicial penal considera que una conducta típicamente antijurídica y culpable prevista en la norma penal no debiera ser constitutiva de ilícito penal o sancionable debiera proceder conforme se le faculta en el artículo 4.3 CP ; mas no es este el presente supuesto, en el que se trata meramente del alcance interpretativo de un elemento objetivo del tipo, concretamente la acción desarrollada por el sujeto activo, como para constituirse con la sustantividad suficiente como para poder configurar el ilícito penal y exceder, se reitera, del ámbito de la mera infracción civil.

  4. Y el citado, discutido interpretativamente, elemento objetivo del tipo del injusto no sólo se...

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