SAN, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6379
Número de Recurso12/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 12/2008, se tramita, a instancia de LUIS BATALLA, S.A., representada por la Procuradora

Doña Mª Concepción Calvo Meijide, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 20 de noviembre de

2007 (referencia RR 908/07), sobre prohibición de contratar, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de LUIS BATALLA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 20 de noviembre de 2007, que desestimó el recurso potestativo de reposición que la sociedad hoy demandante interpuso contra la Resolución del mismo Ministro, de 4 de octubre de 2007, que declaró la prohibición de contratar en el ámbito de las Administraciones Públicas de la empresa recurrente.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 15 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 257/06, en la que se recogen, entre otros, los siguientes hechos probados:

Se declara probado, por conformidad de las partes, que la mercantil "Luis Batalla S.A.", sociedad dominante del grupo empresarial Luis Batalla, cuya actividad es, entre otras, la realización de obra pública y privada y la promoción de inmuebles, a través de su Administrador único Constantino y de Erasmo, intimamente vinculado a la empresa y con capacidad de decisión y de contratación, de hecho, ambos acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, defraudó a la Hacienda Pública como obligada tributaria, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido durante los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000.

Los acusados, puestos de acuerdo, en acción conjunta y con el propósito de defraudar, establecieron un sistema de facturación mediante el entramado de los denominados "falsos autónomos", simulando que hasta no menos de 21 trabajadores al servicio de la empresa figurasen formalmente como autónomos en la Seguridad Social, con trabajadores a su cargo, desempeñando actividades empresariales de albañilería e imputándoles facturaciones de ejecuciones de obra la empresa Luis Batalla S.A., autogenerándose la propia empresa importantes cantidades de gastos y cuotas de IVA soportado, totalmente ficticias.

La gran mayoría de estoa autónomos desconocían por completo su condición, el hecho de que tuvieran trabajadores a su cargo, sus obligaciones contables, laborales y fiscales (no habiendo cumplimentado ningún impreso como obligados tributarios en régimen de autónomos, modelo de IRPF, IVA, retenciones a trabajadores...), la emisión de facturas y el importe de facturación.

Maniobras todas ellas perfectamente estudiadas por los acusados para la consecución de sus objetivos, con vocación de continuidad, lo que se desprende del perfeccionamiento del propio entramado, con clara delimitación de funciones para cada uno de ellos ( Constantino se encargaba de la dirección y autorización de lo que materialmente ejecutaba Erasmo ) y con resultados positivos para la obligada tributaria, hasta que por la Inspección Financiera y Tributaria de la AEA, se iniciaron actuaciones de comprobación.

De las mismas resultó que la emisión de facturas falsas había propiciado, vía gasto deducible, una minoración de la base imponible y cuota en el Impuesto sobre Sociedades y un incremento del IVA soportado, con la consiguiente reducción de la cuota a ingresar en el Tesoro. De tal como que durante los ejercicios fiscales objeto de comprobación, tras considerar como coste no computable el total de la facturación y como gasto deducible los salarios de cada autónomo y sus trabajadores y las cotizaciones a la Seguridad Social, el importe de la cuota defraudada calculado fue el siguiente: Ejercicio 1998: Impuesto sobre Sociedades: La cuota defraudada asciende a 276.317,09 euros. Ejercicio 1999: Impuesto sobre Sociedades: La cuota defraudada asciende a 439.242,33 euros. Impuesto sobre el Valor Añadido: La cuota defraudada asciende a 276.567,26 euros. Ejercicio 2000: Impuesto sobre Sociedades: La cuota defraudada asciende a 264.562,04 euros. Impuesto sobre el Valor Añadido: La cuota defraudada asciende a 221.472,37 euros. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública han sido íntegramente satisfechas, por lo que no se reclama cantidad alguna.

En su parte dispositiva, la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia efectúa los siguientes pronunciamientos:

Que debo condenar y condeno a Constantino y a Erasmo, como autores responsables de un delito continuado de falsificación de documento público y mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado como muy cualificada, a cada uno a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del triple de la cuantía defraudada lo que supone una multa de 4.434.483,27 euros; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales durante el período de tres años y pago de las costas procesales por mitad. Habiéndose dictado sentencia "in voce" y mostrando las partes su conformidad y su propósito de no recurrir, se declara firme la presente sentencia.

2) La Junta Consultiva de Contratación Administrativa acordó el 25 de abril de 2007 el inicio de expediente de declaración de la prohibición de contratar, notificado a la empresa Luis Batalla, S.A. el 2 de mayo de 2007.

3) El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, adoptó con fecha 4 de octubre de 2007 el Acuerdo de declarar la prohibición para contratar de la empresa LUIS BATALLA, S.A., en el ámbito de las Administraciones Públicas, por haber incurrido en la causa a) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el plazo de tres años.

4) El 23 de octubre de 2007 LUIS BATALLA, S.A. interpuso recurso de reposición contra el anterior Acuerdo, que fue desestimado por la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de noviembre de 2007, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) falta de motivación, indefensión y nulidad, 2) infracciones del procedimiento: sobre el inicio del mismo, nulidad y anulabilidad, 3) caducidad del procedimiento, anulabilidad, 4) falta de prueba adecuada, anulabilidad, 5) falta de propuesta del Pleno de la Junta Consultiva, 6) indebida aplicación del artículo 20.a) del TRLCAP, anulabilidad, y 7 ) falta de motivación en la extensión de la prohibición y antijuricidad de la misma, nulidad y anulabilidad.

El Abogado del Estado contesta que la falta de motivación que se alega de contrario carece completamente de fundamento, el acuerdo de inicio se notificó a la recurrente, la falta de competencia jerárquica únicamente es una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de que el Secretario de la Junta sea competente para acordar el inicio del expediente, no existe caducidad, ni se niega la realidad de la sentencia, la Junta Consultiva es competente para formular la propuesta y la Resolución es ajustada a lo dispuesto en el TRLCAP.

TERCERO

Tratamos de las cuestiones que plantea la parte actora por el orden en el que aparecen en la demanda.

El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ) exige que determinados actos administrativos sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, es decir, la exigencia de explicar las razones que condujeron a la Administración a la decisión adoptada.

En este caso no existe duda alguna de que las Resoluciones administrativas de declaración de la prohibición de contratar y de desestimación de recurso de reposición...

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