SAN, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6356
Número de Recurso322/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 322/2007, se tramita, a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC

PRYCONSA, S.A., representado por la Procuradora Doña María Rocío Sampere Meneses, contra la Resolución del Ministro de

Economía y Hacienda, de fecha 31 de julio de 2007, sobre infracciones de la normativa de blanqueo de capitales, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

665.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2007, y la Sala, por providencia de fecha 26 de octubre de 2007, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 2007, que resolvió el expediente sancionador seguido contra PRYCONSA, S.A., por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

La parte dispositiva de la Resolución impugnada tiene los siguientes pronunciamientos:

Primero

Imponer a PRYCONSA, S.A., como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.3 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, una multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) EUROS y AMONESTACIÓN PRIVADA.

Segundo

Imponer a PRYCONSA, S.A., como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.7 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, una multa de CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS y AMONESTACIÓN PRIVADA.

Tercero

Imponer a PRYCONSA, S.A., como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.8 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, una multa de SETENTA MIL (70.000) EUROS y AMONESTACIÓN PRIVADA.

Cuarto

Imponer a PRYCONSA, S.A., como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, una multa de TRESCIENTOS MIL (300.000) EUROS y AMONESTACIÓN PRIVADA.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Infracción, en el ejercicio de la potestad sancionadora, del régimen jurídico aplicable a la recurrente, como sujeto obligado del artículo 2.2 de la ley, en relación con los artículos 2.2.b y 16 del Reglamento, 2) Infracción del principio de legalidad por la Orden Ministerial impugnada, al sancionar a la recurrente por incumplimiento de la obligación de examen especial de operaciones regulada en el artículo 16.1.b) del Reglamento en relación con el artículo 3.2 de la ley, 3) Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad en la sanción por incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos de control, 4) Improcedencia de la sanción por el incumplimiento del artículo 3.3 de la ley 19/1993, 5) Improcedencia de la infracción por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas formativas oportunas para los empleados, y 6) Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones,

La Abogado del Estado contesta que a la recurrente se le imputan incumplimientos de obligaciones que le corresponden por su especial estatuto, sin que haya citado un solo precepto que no le sea aplicable, que la sanciones impuestas han sido por incumplir las obligaciones de las entidades de régimen especial, que no ha cumplido mínimamente la exigencia de procedimientos de control, que hasta el 22 de septiembre de 2004 el porcentaje de empleados que recibían formación en esta materia era del 0% y que se ha respetado por la Administración el principio de proporcionalidad, con unas sanciones notablemente inferiores al límite máximo.

TERCERO

En primer término, considera la parte actora que la Resolución impugnada infringe el régimen jurídico que le es aplicable, como sujeto obligado del artículo 2.2 de la ley en relación con el artículo 16 del Reglamento .

En relación con los destinatarios o sujetos obligados por la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (LPBC ), su Exposición de Motivos resalta que la ley está dirigida primordialmente a las personas y entidades que integran el sistema financiero, que se mencionan en el artículo 2.1, si bien la ley "...se aplicará también..." a otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.

Así, el artículo 2 LPBC se refiere, en su apartado 1, a los destinatarios de sus disposiciones que integran el sistema financiero (entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores, instituciones de inversión colectiva, y otras), y en su apartado 2 añade que quedarán también sujetas a las obligaciones de la ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, entre las que la propia norma incluye, desde su primera redacción, las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles, además de algunas otras (casinos de juego y tras las últimas reformas, se incluyeron determinadas profesiones, como auditores, contables, asesores fiscales, y notarios, abogados y procuradores cuando concurran los requisitos que se indican).

La empresa recurrente, como reconoce la propia demanda, desarrolla como actividad básica la gestión integral de la construcción y promoción inmobiliaria, luego está fuera de toda duda que es uno de los sujetos a las obligaciones establecidas en la LPBC, por disposición del artículo 2.2 de la propia norma, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

La colaboración reglamentaria, prevista por el artículo 2.2 LPBC, fue desarrollada por el RD 925/1995, de 9 de junio (Reglamento de la ley 19/1993 ), que en su artículo 16 establece el ámbito y contenido de las obligaciones específicas que corresponden a las personas y entidades sujetas a la LPBC en virtud del artículo 2.2 de la ley .

En concreto, la técnica seguida por el artículo 16 del RD 925/1995 consiste en delimitar de entre las obligaciones establecidas por la LPBC a los sujetos destinatarios de la norma, las específicas obligaciones que corresponden a los sujetos no integrantes del sistema financiero del artículo 2.2, como las sociedades de promoción inmobiliaria.

CUARTO

Señalado lo anterior, la Sala debe examinar las infracciones por las que resultó sancionada la entidad recurrente, para comprobar si todas o alguna de ellas están fuera de ese régimen especial de obligaciones, resultante de las disposiciones de la LPBC y su delimitación para las entidades no financieras efectuada por el RD 925/1995 .

El resultado de dicho examen es que las infracciones apreciadas por la Resolución sancionadora en la conducta de la empresa recurrente están -todas ellas- dentro de dicho régimen especial de los sujetos no pertenecientes al sistema financiero a que se refiere el artículo 2.2 LPBC .

La empresa recurrente resultó sancionada por los incumplimientos de las siguientes obligaciones impuestas en la LPBC:

1) obligación contenida en el artículo 3.3 (conservación de documentos)

2) obligación contenida en el artículo 3.7 (medidas de control interno)

3) obligación contenida en el artículo 3.8 (formación de empleados)

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