SAN, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6336
Número de Recurso434/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 434/2008, se tramita, a instancia de SIERRA BLANCA PROPERTIES, S.L., representado

por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de

septiembre de 2008 (RG 2313/2005), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 460.014,03 euros y 218.092,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de SIERRA BLANCA PROPERTIES, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2008, sobre IVA y sanciones tributarias de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 7 de octubre de 2004 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Málaga de la AEAT formalizó acta, modelo A02, número 70907253, con la disconformidad de la obligada tributaria SIERRA BLANCA PROPERTIES, S.L., hoy parte recurrente, por el concepto IVA, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

En el cuerpo del acta indica la inspección que la empresa recurrente se dedica a la promoción inmobiliaria y propone la regularización por los conceptos siguientes:

  1. No considera deducibles las cuotas soportadas que se detallan en el los Anexos II, III y IV, documentadas en facturas emitidas por Goyo SL (catering), Sigla Perforaciones, SL (excavación de un pozo en la parcela 20), Ramiro Catering, Turismo Ayuntamiento de Marbella, Editorial Siglo XXI, restaurantes Antares y Santiago y catering de Confipanto.

  2. Procede la aplicación del tipo general del 16% y no el tipo reducido del 7% a la facturación de piscinas y presupuestos de seguridad e higiene.

  3. Como consecuencia del acta de disconformidad formalizada en la misma fecha a Sierra Blanca States, SL, que ha sido absorbida por la sociedad recurrente, el crédito impositivo frente a la Hacienda Pública por exceso de cuotas soportadas de IVA, consecuencia de la transmisión de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, debe reducirse en 60.021.772 pesetas.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, la Inspectora Jefe dictó el 11 de marzo de 2005 acto administrativo de liquidación, de la que resulta una deuda tributaria de 460.014,03 euros (382.073,77 euros de cuota y 77.940,26 euros de intereses)

3) El 29 de marzo de 2005, y tras el oportuno expediente en el que el recurrente formuló alegaciones, la Inspectora Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción tributaria grave, consistente en un 50% de la base de la sanción, más un 20% (en 1999 y 2001) y 25% (en 2000) de incremento por ocultación, resultando una multa de un importe de 218.092,67 euros.

4) La reclamación económico administrativa contra las anteriores liquidación de cuota e intereses de demora y acuerdo de imposición de sanción fueron estimadas en parte por la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008, que confirmó la liquidación por cuota e intereses de demora y anuló la sanción debiendo dictarse nuevo acuerdo sancionador que excluya los importes regularizados por la aplicación del tipo impositivo del 7% a las ejecuciones de obras de piscinas de la base de cálculo de la sanción.

Este Acuerdo del TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Reformatio in peius al incrementar la Inspectora Jefe en sus Acuerdos tanto la liquidación como la sanción, 2) Desacuerdo con la reducción del crédito impositivo procedente de la entidad absorbida, al estar impugnada la liquidación ante la Sala de Málaga del TSJ de Andalucía, 3) El tipo de gravamen aplicable a las piscinas es el 7% porque se venden como un todo con la vivienda, y son deducibles los gastos que rechaza la Inspección al ser necesarios para la actividad de la empresa, y 4) Las sanciones no son procedentes porque no concurre el tipo de las infracciones, ni el elemento subjetivo, el acuerdo esta carente de motivación y no ha existido ocultación, que además vulnera el principio non bis in idem.

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la demanda y solicita la confirmación de la Resolución impugada.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones alegadas, la Sala considera que no existe reformatió in peius en el acto administrativo de liquidación tributaria, que en su Fundamento de Derecho Sexto indica que se ha observado en la propuesta de liquidación efectuada por la Inspección un error material, al haberse incluido en el ejercicio 2001 improcedentemente la cantidad de 37.623,16 euros en concepto de "liquidación provisional", cuando no procedía ningún importe en dicho concepto.

Entendemos que no cabe apreciar reformatio in peius, en primer lugar, porque el acto administrativo de liquidación tributaria no resuelve un recurso administrativo, que el el ámbito en el que se aplica la prohibición de agravación de la situación inicial del recurrente establecida por el artículo 113.3 LRJPAC, sino a un procedimiento administrativo de inspección, del que resulta una propuesta de resolución, en el que no puede existir reformatio in peius, como...

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