SAN, 27 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6330
Número de Recurso154/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 154/2008, se tramita, a instancia de VIGOLAR, S.A., representado por la Procuradora

Doña Mercedes Blanco Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de febrero de 2008

(RG 2938/2005 y 3033/2005), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.006.040,10 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de VIGOLAR, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo, de fecha 13 de febrero de 2008, sobre IVA de los ejercicios 2001 y 2002. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 8 de de enero de 2003 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Vigo, formalizó acta A02, número 70648953, con la disconformidad de la obligada tributaria, VIGOLAR, S.A., hoy parte recurrente, por el concepto IVA, ejercicios 2001 y 2002.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que el sujeto pasivo incluyó como IVA deducible en el período correspondiente a noviembre de 2001 la cuantía de 161.388.595 pesetas, repercutido indebidamente por particulares, por lo que debe excluirse esta cantidad como deducible.

2) Tras el Informe de Inspección y alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 14 de febrero de 2003, del que resulta una deuda tributaria por el concepto IVA de los ejercicios 2001 y 2002, de un importe de 1.006.040,10 euros (969.964,98 euros de cuota y

36.075,12 euros de intereses de demora).

3) La reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación fue desestimada por Resolución del TEAR de Galicia de 31 de marzo de 2005.

4) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo del TEAR fue desestimado por la Resolución del TEAC antes citada, de 13 de febrero de 2008, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: 1) la Administración hace una interpretación incorrecta del artículo 5 LIVA, en relación con las personas que en noviembre de 2001 le vendieron unos inmuebles incluidos en el PAU de Navia, en Vigo, que tenían la condición de empresarios, 2) el artículo

5.1.d) LIVA indica que tendrán la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos, y la recurrente entiende que los vendedores habían realizado la urbanización de terrenos, 3) esto es así, porque los vendedores habían acordado con el IGVS ceder un 43% de su aprovechamiento para costear la urbanización del PAU de Navia, cediendo obligatoriamente sus terrenos al IGVS para que este les devolviera parcelas urbanizadas.

El Abogado del Estado contesta que en este caso el IGVS adquirió por transmisión de los particulares unos terrenos y procedió a su urbanización, sin intervención alguna de los particulares, que pagaron como contraprestación la menor edificabilidad que recibieron de los terrenos, sin que se pueda decir que con esta cesión los transmitentes se convirtieran en empresarios, porque fue el ICGV quien urbanizó y asumió los gastos.

TERCERO

En los términos en que ha quedado situada la controversia entre las partes, debemos examinar si concurre la condición de empresario, a efectos del IVA, en los particulares que transmitieron a la empresa recurrente, en escritura de 13 de noviembre de 2001, un terreno...

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