SAN, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6284
Número de Recurso282/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 282/2008, se tramita, a instancia de Fundación Museo Guggenheim Bilbao, representada

por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 31 de mayo

de 2006 (RG 1511/05), sobre IVA a la importación, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 605.712,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Fundación Museo Guggenheim Bilbao interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2006, sobre IVA a la importación. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 16 de marzo de 2001 el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid dictó acto administrativo de liquidación, en relación con el DUA nº 2801-8-017876, por el concepto tributario IVA.

Como antecedentes de la liquidación resulta que la Fundación Museo Guggenheim Bilbao introdujo en España, en régimen de importación temporal, el 6 de marzo de 1998, cuatro obras de arte tituladas "Móvil de pie", "Retrato", "Prades, el pueblo" y "Mujer en la noche", de los autores Calder, Gleizes y Miró las dos ultimas obras, valoradas en 500.000, 900.000, 2.000.000 y 4.500.000 dólares USA, respectivamente, lo que suma un total de 7.900.000 dólares USA.

El acto de liquidación tributaria indicó que solicitada un prórroga de la permanencia en el régimen de importación temporal de la mercancía comprendida en el DUA de referencia, fue denegada, que el 6 de marzo de 2001 se produjo el vencimiento de dicho régimen de Importación temporal, y que el plazo autorizado de 36 meses es un plazo que excede de los previstos en el artículo 140 del Reglamento CEE 2913/92, incluida una prórroga extraordinaria.

De la liquidación resulta una deuda tributaria por IVA a la importación de 605.712,15 euros ó 100.782.021 pesetas (100.602.866 pesetas de cuota y 179.155 pesetas de intereses de demora).

2) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto de liquidación tributaria, que fue desestimado por Resolución del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Madrid, de 25 de mayo de 2001.

3) La reclamación económico administrativa contra las anteriores resoluciones fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Madrid, de 20 de diciembre de 2004.

4) El recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR de Madrid fue desestimado por la Resolución del TEAC de 31 de mayo de 2006, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: 1) existían circunstancias excepcionales que justificaban la concesión de la prórroga solicitada, y 2) subsidiariamente, es aplicable la exención del IVA a las importaciones de obras de arte prevista en el artículo 54 LIVA .

El Abogado del Estado contesta que la parte actora no argumenta las razones por las que una exposición de cuadros debe durar, de forma excepcional, más de 36 meses, y otra cosa significaría que la exposición se transforme en permanente, y por otro lado, tampoco tiene acogida la pretensión de exención del IVA prevista en el artículo 54 LIVA, porque exige solicitud de parte, que en este caso no se ha producido.

TERCERO

Tratamos las cuestiones que plantea la parte actora en el orden en que se exponen en la demanda.

Es una cuestión pacífica entre las partes que el 6 de marzo de 1998 el Museo Guggenheim Bilbao introdujo en España para su exhibición, procedentes del Museo Guggenheim de Nueva York (Estados Unidos), 4 obras de arte originales de diversos autores, en régimen de importación temporal autorizada por un año.

De conformidad con el artículo 17 de la ley 37/1992, de 28 de de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

Sin embargo, en virtud del artículo 18.2 LIVA, la entrada de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto no produce el hecho imponible de importación en determinados casos, como sucede cuando los bienes se coloquen en las áreas exentas del artículo 23 LIVA (zonas y depósitos francos) y cuando se vinculen a los regímenes aduaneros del artículo 24 LIVA, como el de importación temporal, que es nuestro caso.

El artículo 18.2 LIVA añade que, en estos supuestos, el hecho imponible de importación de produce cuando los bienes salen de las áreas del artículo 23 LIVA o abandonan el régimen aduanero especial del artículo 24 LIVA . Igualmente se produce el hecho imponible de importación cuando se incumpla lo dispuesto en la legislación aplicable en cada caso.

Este régimen de importación temporal, de acuerdo con el artículo 137 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario (CAC), vigente en el...

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