SAN, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6251
Número de Recurso404/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 404/2008, se tramita, a instancia de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., representada por

el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23

de julio de 2008 (RG 3564/2008), sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 23 de julio de 2008, sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 22 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Jaén, de fecha 21 de diciembre de 2007, de aprobación de la ponencia de valores especial de, entre otras presas y embalses, la presa de Anchuricas-Miller, a que se refiere el presente recurso.

2) La reclamación económico administrativa interpuesta por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. contra el anterior Acuerdo fue desestimada por la Resolución del TEAC de 23 de julio de 2008, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda:

1) Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de valores especiales.

2) Insuficiente motivación de la Ponencia impugnada.

3) Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 23.1 y 23.3 del RD Legislativo 1/2004 por: a) vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, b) vulneración del principio de capacidad económica, y c) la inclusión de la maquinaria en el valor catastral vulnera los principios de igualdad y de capacidad económica.

4) disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES: a) disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/007) y b) disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario del coeficiente de referencia al mercado denominado RM (Orden HAC 3521/2003 ).

El Abogado del Estado contesta que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias de 10/10/08, en el recurso directo interpuesto por UNESA contra el RD 417/2006, de 12/10/08, y de 12/01/07, en las que se rechaza la existencia de doble imposición por el IBI y IAE sobre la misma materia imponible, dada la inequívoca diferenciación entre los respectivos hechos imponibles, el principio de reserva de ley tributaria es relativa y siempre que sea imprescindible por motivos técnicos cabe el auxilio del Reglamento, no es inconstitucional la inclusión de la maquinaria en el valor catastral, el informe del Ayuntamiento es exigible únicamente en las ponencias de valores totales o parciales, no en las especiales, la ponencia está motivada y cumple los requisitos del artículo 25 de la Ley del Catastro, y las normas impugnadas del RD 1464/07 y Orden HAC 3251/2003 son conformes a derecho.

TERCERO

Con carácter previo hemos de indicar que esta Sala acordó de oficio, en providencia de 20 de mayo de 2009, suspender un señalamiento anterior en este recurso, a fin de emplazar al Ayuntamiento de Murcia, por si era de su interés personarse en autos, cometiendo un error evidente, pues la presa de Anchuricas-Miller a que se refiere la Ponencia de Valores impugnada en este recurso, se encuentra en la provincia de Jaén. No obstante, la Sala considera que no es necesario retrasar más la resolución del presente recurso, con nuevo llamamiento al Ayuntamiento del término municipal donde se ubique la presa, porque tal emplazamiento no ha sido solicitado ni interesado por ninguna de las partes, y porque la ausencia del Ayuntamiento no causa ninguna indefensión, ni a la parte recurrente ni a la parte demandada, ni la presente sentencia pueda ocasionar perjuicio alguno al Ayuntamiento interesado.

Tratamos seguidamente de las cuestiones que plantea la empresa recurrente por el orden en que se exponen en su demanda.

Considera en primer término la parte recurrente que las ponencias de valores especiales deben ser sometidas a informe del Ayuntamiento interesado, con carácter previo a su aprobación, y que en este caso no se tiene conocimiento del informe municipal, lo que entraña un vicio de nulidad del Acuerdo de aprobación de la ponencia de valores.

Sin embargo, el artículo 26.2 del RD Legislativo 1/2004, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI ), distingue tres clases de ponencias de valores, a) totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase, b) parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas, y c) especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.

Efectuada la anterior distinción, el artículo 27.2 TRLCI indica que, con carácter previo a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento, de forma que la exigencia de dicho informe no se extiende a las ponencias de valores especiales.

Es cierto que la disposición adicional primera del RD 417/2006, de 7 de abril, de desarrollo del TRLCI, establece que corresponde a los ayuntamientos informar las ponencias de valores especiales de ámbito municipal, "...en los mismos términos..." establecidos para las ponencias totales y parciales en el artículo 27.2 del TRLCI, pero tal referencia a los mismos términos comprende, sin duda, la remisión que este último precepto efectúa, en cuanto al plazo y efectos de los informes, al artículo 83 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), de acuerdo con cuyo primer apartado, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Por ello, el informe del Ayuntamiento no es preceptivo, y su omisión no es causa de anulación, pues no ocasiona ninguna indefensión a la empresa recurrente.

CUARTO

Por lo que se refiere a la falta de motivación, tenemos presente el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias de valores, indicando que en ellas se recogerán los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos necesarios para llevar a cabo la determinación del valor catastral y se ajustarán a las directrices para la coordinación de valores.

Esto es, el precepto distingue entre el contenido de las ponencias (los criterios, módulos, de valoración, etc) y su ajuste a las directrices de coordinación.

En nuestro caso, la ponencia de valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su capítulo 1 la ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, y en su capítulo 3 indica los Módulos Básicos de Repercusión (MBR) y Módulos Básicos de Construcción (MBC), tanto singular como convencional, detalla los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.

La parte actora considera que la ponencia de valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007, sin recoger en su texto dichos criterios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos...

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