SAN 67/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5653
Número de Recurso95/2005

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00067/2009

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 95/05

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC. ORDINARIO 38/05)

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

SENTENCIA Nº 67/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (PRESIDENTE)

  2. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (PONENTE)

  3. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

    En Madrid, a 19 octubre de 2009

    Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario número 38/05, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional Rollo de Sala número 95/2005, por un delito contra la salud pública. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Ballester Ricart.

    Y como acusados:

    1. - Edmundo, nacido en Berlanga de Duero (Soria), el 23.07.1947, hijo de Manuel y Luisa, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM000, Alcobendas (MADRID), con D.N.I. Nº NUM001, sin antecedentes penales, detenido el 14.06.2005 acordada su prisión provisional el 16-06-2005 y su libertad bajo fianza de 15.000# el 25-06-2007, situación en la que continúa, de solvencia no acreditada. Representado por el procurador Sr. García Guardia y defendido por el letrado D. José María Martínez Valle. 2.- Landelino, nacido en Cartagena (Murcia) el día 14.09.1974, hijo de Isidoro y Carmen, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM002 NUM003, Bda Hispanoamérica, Los Dolores, Cartagena (Murcia), con D.N.I. NUM004, sin antecedentes penales, detenido el 14.06.2005, prisión provisional el 17-06-2005 y en libertad provisional bajo fianza de 30.000# el 05-12-2006, situación en la que continúa, de solvencia no acreditada. Representado por la procuradora Sra. Esteban Gutiérrez y defendido por el letrado

  4. Manuel Ortega Caballero.

    1. - Tomás, nacido en Los Dolores, Cartagena, (Murcia) el día 21.05.1969, hijo de Ana María y Tomás, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM005 - NUM006, Los Dolores (Cartagena), con D.N.I. Nº NUM007, con antecedentes penales no computables en esta causa, detenido el 14-06-2005, prisión provisional el 17.06.2005 y en libertad provisional por esta causa desde el 20.09.2005 (fianza 15.000#), de solvencia no acreditada. Representado por el procurador Sra. Esteban Gutiérrez y defendido por el letrado

  5. Ricardo Quintana García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 en funciones de guardia incoó con fecha 08-06-2005 diligencias previas 178/2005 en virtud de solicitud de la Agencia Tributaria (Vigilancia Aduanera) en el marco de una investigación contra el narcotráfico, de la entrega controlada de un contenedor que partió en un buque del puerto de el Callao (Perú) y destino puerto comercial de Bilbao (España), siendo repartidas al Juzgado Central de Instrucción nº 1, el cual incoó diligencias previas 227/05, practicando las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, transformadas en Sumario 38/05 por auto de 27-09-2005 .

SEGUNDO

El 29 de septiembre de 2005 se dictó auto de procesamiento contra Edmundo, Landelino, Tomás y otro, por delito contra la Salud Pública siendo declarado concluso por Auto de 08-01-2009 .

Recibido el Sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 3 de marzo de 2009 confirmando la conclusión del Sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto de los procesados, y a continuación, tras el preceptivo período de calificación de las partes personadas, se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes (Auto 01-06-2009 ), señalándose para las sesiones del juicio oral los días 30 de septiembre de 2009 y 1,2,5,6,7 y 8 de octubre de 2009.

TERCERO

Los días al efecto señalados (excepto 7 y 8 de octubre), se desarrollaron las sesiones del juicio oral, con el interrogatorio de los acusados, y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1. 2ª y 6ª y 370 del C. Penal .

Siendo autores materiales:

Edmundo, Landelino y Tomás .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer:

  1. A Edmundo la pena de prisión de 18 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3.901.416,09 #. Costas.

  2. A los demás procesados la pena de prisión de 16 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3.901.416,09 #. Costas.

Interesó asimismo, conforme al artículo 127 y 374 del Código Penal Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma y comiso de los siguientes objetos y dinero y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados: -móviles intervenidos

-287,40 # intervenidos a Edmundo

-332,75 # intervenidos a Tomás

CUARTO

La defensa de Landelino, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la nulidad de la diligencia de entrada y registro, procediendo la libre absolución de su defendido.

Para el caso en que se estimara concurrencia de responsabilidad penal, por aplicación de la atenuante analógica muy cualificada, correspondería la disminución de la pena en dos grados, sin concurrencia de circunstancias que aconsejen la imposición de la misma más allá de su grado mínimo.

· La defensa de Edmundo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

· La defensa de Tomás en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En la mañana del día 14-05-2005 fueron detenidos por funcionarios de vigilancia aduanera el procesado Landelino, en compañía de otro a quien no afecta esta resolución, en el almacén situado en el Camino Viejo de la Rambla s/n, de Los Dolores, Cartagena (Murcia), después de haber recepcionado ocho atados de madera (parqué- tarima de quinilla) extraídos el día anterior del contenedor nº ECMU 1062508 y trasportados en el camión marca Volvo modelo FH12 con matrícula ....-MZR, y semirremolque con matrícula F-UG-....-F, desde Bilbao, donde había llegado el contenedor vía marítima desde Perú, hasta el citado almacén, siendo intervenidas ocultas en la madera 772 bolsitas de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, la cual analizada arrojó un peso neto de 96.653,32 gr. con una riqueza del 92,9%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 3.901.416,9# (venta al por mayor), 10.187.035,62# (venta al por menor), y 14.614.324,22# (venta en dosis); posteriormente fueron detenidos el procesado Edmundo cerca del almacén, el cual conducía el automóvil de su propiedad Ford Focus con matrícula

....GGG, quien junto al citado Landelino había efectuado los trámites necesarios para la importación de la madera, conocedores ambos de la existencia de la droga oculta en ella, alquilando el citado almacén, y el procesado Tomás en su centro de trabajo, mediador en el alquiler de la nave, no constando que conociera la existencia de la sustancia estupefaciente (cocaína) intervenida, no quedando acreditada su participación en los hechos.

A los procesados, en el momento de su detención se les intervino las siguientes cantidades de dinero: a Tomás 332,75#; a Edmundo 287,40# y a Landelino 0,91 céntimos de euro en monedas y 20.000 pesos colombianos, no constando la procedencia ilícita del dinero intervenido a los procesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1. 6ª del Código Penal .

Como es sabido, el art. 368 del Código Penal es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1996, en las que la cocaína aparece incluida, bajo la consideración de aquellas que causan grave daño a la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, hay que considerar actos principales de tráfico como la venta, actos previos como la tenencia y actos auxiliares como el transporte o la actividad de intermediación en el tráfico (SSTS. 12-3-99 y 20-07-2005 ); modalidades éstas últimas que se dan en el caso de autos vistas las conductas de los procesados Edmundo y Landelino relatadas en el "factum", concurriendo la circunstancia de notoria importancia del art. 369.1.6ª del Código Penal a la vista de la cantidad de cocaína hallada oculta en la madera tras el oportuno registro de la nave (96.653,32 gr. con una pureza del 92,9%), excediendo del límite de los 750 gr. fijado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y mantenido en posterior doctrina jurisprudencial (SSTS. De 10 y 17-02-2003 ).

Llegados a este punto, La Defensa del procesado Landelino elevando a definitivas sus conclusiones provisionales puso de manifiesto la palmaria...

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