SAN, 18 de Septiembre de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4112
Número de Recurso669/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 669/06, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Fernando Muñoz Rios en representación de la ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006 en materia de tasas. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Rios en representación de la ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de noviembre de 2006, y por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

33.489.271#25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 4 mayo 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT en acuerdo de 29 mayo 2002 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora derivada del acta de disconformidad 70483403 practicada en concepto de tasa fiscal sobre el juego, apuestas y combinaciones aleatorias, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, e importe de 33.489.271'25#. Contra dicha resolución se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid y se desestimó en resolución de fecha 24 mayo 2005. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y el 1 febrero 2006 el TEAC declaró dicho recurso inadmisible por extemporáneo. La entidad actora interpuso recurso de anulación alegando la improcedencia de la inadmisión y en fecha 4 mayo 2006 se dictó nueva resolución por el TEAC que estimaba el recuro de anulación y en cuanto al fondo desestimaba la cuestión suscitada. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el Estado es incompetente para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional. No es de aplicación la Orden de 22 marzo 1960 ni el RD 1067/1981, Reglamento del juego mediante boletos. Vulneración de los principios de igualdad, legalidad progresividad, capacidad económica y prohibición de la confiscatoriedad. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO; En el presente caso se debe de poner de manifiesto que la entidad OID se constituyó el 29 noviembre 1993, estando su sede social en Valladolid c/ Paseo Zorrilla nº142 y en mayo de 1994 la trasladó a Madrid c/ Gran Via nº 68 2ºG. Se inscribió en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia el 15 marzo 1994. La actividad de dicha organización consiste en la organización de un sorteo diario de lunes a viernes mediante la venta de boletos y se considera como nº premiado del sorteo aquél que en la misma fecha resulta premiado en el sorteo que celebra la ONCE. Para realizar esa actividad la OID solicitó al Organismo Nacional de Loterías autorización para instaurar un sorteo semejante al de la ONCE y la petición se denegó el 20 abril 1994 por no ajustarse a los preceptos de la OM 22-3-1960. El 14 abril 1994 se dio de alta en el IAE en Valladolid epígrafe 9825 "Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos de azar", y el 18 enero 1996 se dio de alta en el IAE en Madrid epígrafe 9825. Esta entidad no declara en el Impuesto de Sociedades, ni presenta declaración alguna salvo retenciones de IRPF.

Contra la entidad Organización Impulsora de Discapacitados (OID) en fecha 17 abril 2001 se iniciaron actuaciones de inspección y comprobación por los conceptos de Impuesto de Sociedades 1996 a 1999, IRPF retenciones 1997 a 1999, y Tasa Fiscal Juego: apuestas y combinaciones aleatorias 1997 a 2000.

En fecha 15 noviembre 2001 se levantó acta de disconformidad por la Tasa Juego: apuestas y combinaciones aleatorias 1997 a 2000 por cuanto la entidad no presentó declaración por esta tasa ni ingresó cantidad alguna por este concepto. El acuerdo liquidación es de fecha 22 enero 2002.

Esta entidad está sujeta la pago de la TASA sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (arts 36 al 41 RD 3059/1966 de 1 diciembre ), y en el art. 40 de ese RD se dispone que las tasas se devengarán sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran.

CUARTO

Respecto a las cuestiones suscitadas por la parte actora, este Tribunal ya ha resuelto en anteriores ocasiones, y haciendo textual referencia a la sentencia de fecha 8 junio 2009, recurso nº 624/03, interpuesto por la hoy recurrente, se expone:

"Al invocar la actora la incompetencia del Estado para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional, según deduce de la Sentencia del TC 204/2002, de 31/10/02, parece estar confundiendo la competencia ejecutiva con la potestad de establecer tributos que le otorga el art. 133.1 y 149.1.14 de la Constitución. Por otra parte, de los razonamientos contenidos en la demanda, en relación con los expuestos en vía administrativa y económico administrativa, da la impresión de que se está equiparando la competencia del Estado para establecer la "tasa" que nos ocupa con la competencia para otorgar la autorización para la celebración de sorteos.

Efectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, la cuestión examinada en la sentencia invocada difiere de la que se plantea en este recurso. La referida sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra los arts. 24 y 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Respecto del primero de dichos artículos, en lo que aquí interesa, "Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B' y 'C' en todo el territorio nacional", el TC acuerda: a) Que es inconstitucional y nulo el inciso "en todo el territorio nacional", del título del art. 24 de la Ley y de su apartado uno ; b) Que es inconstitucional y nulo el apartado tres del art. 24 de la Ley .

Es evidente que la invocada sentencia contempla un supuesto diferente del ahora examinado, pues la entidad recurrente, que estaba dada de alta en el epígrafe "9825" del IAE "Organización y Celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos de azar", tenía por actividad la venta de cupones, sin limitarse a un territorio concreto, para lo cual solicitó autorización del Organismo Nacional de Loterías, que le fue denegada. Tal como consta en sus Estatutos, se trata de una entidad asociativa no gubernamental que extiende su actividad a la totalidad del territorio español

Así pues, la propia entidad reconoció la competencia de la ONLAE para otorgar la autorización, habiendo conocido esta misma Sala numerosos recursos de apelación interpuestos por la misma recurrente contra sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en recursos interpuestos contra resoluciones denegatorias de solicitudes de autorización formuladas ante la Entidad Loterías y Apuestas del Estado para realizar sorteos. En consecuencia, nos encontramos ante una actuación administrativa que corresponde a un órgano del Estado, por lo que la competencia para establecer la denominada "tasa" corresponde también al Estado, con arreglo a la doctrina constitucional analizada.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones sobre la competencia de la ONLAE, en cuanto órgano del Estado, para practicar la liquidación de la referida tasa, en supuestos en los que se planteaba que, tratándose de un tributo cedido, dicha competencia correspondía a la Comunidad autónoma en la que se celebra u organiza el sorteo o la combinación aleatoria. Señalando que artículo 2 del RD 904/85, de 11 de junio, por el que se constituye el ONLAE, al entender que dicho precepto invadía la competencia autonómica concluye que... "El otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias cuando su ámbito se extiende al territorio nacional, no invade la competencia de la Generalidad, sin perjuicio de la competencia exclusiva de ésta para autorizar o celebrar aquellas actividades dentro de su ámbito territorial".>> (entre otras, Ss. 2/10/01, 15/4/02).

QUINTO

Alega la actora que no son aplicables...

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