SAN, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3928
Número de Recurso158/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 158/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de

PROMOCIONES TURISTICAS DE TREVELEZ S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 13 de febrero de 2008

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 185.235,45 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y "declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y consecuentemente con dicho pronunciamiento califique de no válidas las notificaciones llevadas a cabo por el TEAC en relación a la resolución dictada con fecha 16 de febrero de 2005 antes mencionada, que han vulnerado el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, impidiendo su acceso legítimo a la jurisdicción, conminando al TEAC a que practique la notificación de dicha Resolución al domicilio a efectos de notificaciones señalado en reiteradísimas ocasiones por el interesado, y que consta, también numerosísimas veces, en el expediente administrativo que no es otro que el ubicado en la calle Gracia nº 24 18002 de Granada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de septiembre de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 13 de febrero de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3428-02 RS 572-07) que resuelve desestimar la solicitud de rectificación de errores presentada por PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. hoy actora contra la resolución del recurso de alzada ordinario num. 3428-02 dictada por el TEAC el 16 de febrero de 2005. Esta a su vez resuelve la reclamación interpuesta contra acuerdo del TEAR de Andalucía Sala de Granada de 25 de mayo de 2001 impugnando liquidación por el IVA ejercicio l.998 e importe de 185.253,45 euros de deuda tributaria.

SEGUNDO

El TEAC analiza si es o no correcta la notificación efectuada por dicho Tribunal a la hoy actora de la resolución del recurso de alzada 3428-02 recaída el 16 de febrero de 2005, lo que a su vez suscita la cuestión de si debe aplicarse o no a dicha notificación el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo y la ley 58/2003 o si por el contrario debe aplicarse la LGT 1963 y el R.D. 391/l996 por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

El TEAC concluye en primer lugar que no es de aplicación el R.D. 520/2005 y la ley 58/2003 a la cuestión nuclear relativa a la notificación del anterior acuerdo del TEAC, y si a la resolución de la solicitud de corrección de errores. Y que por aplicación de lo dispuesto en el art. 48 del R.D. 391/l996 la notificación discutida fue realizada de conformidad a derecho.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La recurrente señaló en todos los escritos dirigidos al TEAR de Andalucía otro domicilio, sito en la calle Gracia num. 24.

-. Es de aplicación el R.D. 391/1996 de 1 de marzo por aplicación de lo dispuesto en la D.T. 5ª de la ley 58/2003 .

-. Como conclusión, las actuaciones de notificación llevadas a cabo por el TEAC no se han realizado de forma que se satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva que dispone el art. 24 de la Constitución.

Por su parte el Abogado del Estado alega que:

-. Si la actora conoció el Acuerdo del TEAC en el año 2007 lo que debió hacer era impugnarlo judicialmente, y no acudir a un procedimiento de notificación no previsto por la ley.

-. La notificación fue correcta porque:

  1. En el recurso de alzada la hoy actora no incluyó una dirección para notificaciones cuando debió hacerlo ex art. 48 R.D. 391/1996 .

  2. La actora no realizó gestión alguna frente al TEAC entre el 25 de mayo de 2001 y finales de 2007.

  3. El TEAC realizó tres intentos de notificación en los domicilios que obraban en el expediente sin resultado, acudiendo al BOE.

  4. La propia actora reconoce que en su reclamación al TEAR señaló como domicilio el de la calle Gran Vía 24 de Granada.

La consecuencia es que el acuerdo ahora impugnado es conforme a derecho y debe ser mantenido.

CUARTO

La primera cuestión que debe resolverse es si a la vista de sus propias alegaciones la vía utilizada por la recurrente es la prevista por la ley, o si por el contrario, debió utilizar la vía de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa que señalaba la resolución cuya notificación juzga defectuosa.

La hoy actora en su escrito presentado ante la Administración y en concreto ante el TEAC el día 29 de noviembre de 2007 señala expresamente que se ha enterado de que la resolución del recurso 3428/2002 se ha publicado en el Boletín, y por lo tanto, se da por notificado en el momento en que tiene conocimiento de la resolución, contra la que por otra parte no alega otro defecto que la incorrecta notificación.

Ahora bien: el TEAC ante el referido escrito opta por tramitarlo como una solicitud de corrección de errores y entra a examinar expresamente si "es o no correcta la notificación efectuada por este Tribunal a la entidad PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. de la resolución del recurso de alzada ordinario nº 3428-02 recaída en fecha 16 de febrero de 2005". Tal decisión y resolución obligan en consecuencia a esta Sala a valorar si el contenido de tal acuerdo es o no conforme a derecho.

QUINTO

El recurrente alega la vulneración de la obligación de notificar el acto administrativo en dos intentos al interesado en su domicilio, antes de acudir a la notificación edictal.

En relación con el procedimiento notificador se ha de señalar que, la práctica de las notificaciones se verificará según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 109 y siguientes de la Ley General Tributaria de 2003 y 124 y siguientes de la LGT de l.963 (aplicable por razones temporales), y 103 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de l.996 (aplicable por razones temporales).

Las normas generales (ley 30/92 ) establecen que la notificación se llevará a cabo por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado, y si intentado no se hubiere podido practicar, se hará por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio. La Ley 30/1992 de 26 de noviembre autoriza a acceder a la ficción de la notificación edictal, cuando intentada la notificación personal no se hubiere podido practicar.

El artículo 58 regula la notificación en los siguientes términos:

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

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