ATSJ País Vasco , 15 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SUBINAS ELORRIAGA
ECLIES:TSJPV:2009:1A
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO: 00.01.1-06/001604

Rollo de sala / Salako erroilua 6/06

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA

  3. JOSÉ ANTONIO SUBINAS ELORRIAGA

    En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por auto de 3 de octubre de 2008 dictado en el presente rollo, se acordó convocar juicio oral para el día 8 de enero de 2 009.

SEGUNDO

En la fecha y hora prevista, se constituyó el tribunal en audiencia pública, con asistencia de todas las partes personadas, procediéndose a la lectura de los escritos de acusación (formulados por la representación legal de los querellantes Asociación Social y Cultural Foro de Ermua y Asociación Dignidad y Justicia en ejercicio de la acción popular), los de las defensas (efectuados por la representación legal de los acusados D. Manuel, D. Jose Luis, D. Jesús María, D. Adolfo y D a Natalia, el Excmo. Sr. D. Jaime, y D. Luis Alberto y D. Marco Antonio ), solicitando todos ellos su absolución, y el del Ministerio Fiscal (con petición en igual sentido).

TERCERO

Tras la lectura de los escritos y en el transcurso de la misma sesión, se procedió a la exposición de las cuestiones previstas en el art. 786-2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (LECr) planteadas por las partes, que suscitaron las siguientes cuestiones:

  1. Por la defensa de la Asociación Social y Cultural Foro de Ermua (letrado Sr. García Capelo) 1) la indebida denegación, en el auto de 3 de octubre de 2008, de las actas y documentación que pueda tener el Centro de Diálogo Henri Durant para el Diálogo Humanitario, relacionadas con alguna reunión mantenida entre Batasuna y el Partido Socialista durante el año 2006, que lesionan su derecho fundamental a un juicio sin indefensión, cuya necesidad deriva de que podrían poner de manifiesto que la reunión celebrada el 6 de julio de 2006, objeto de la acusación, lo fue con Batasuna; 2) la indebida admisión, en dicho auto, de la prueba pericial propuesta por las defensas sobre la valoración de la negociación, al no ser éste el objeto que se enjuicia; 3) la vulneración del derecho a un juez imparcial por la indebida admisión de la recusación de los Magistrados Sres. Gustavo y Pedro, así como por la indebida desestimación de la recusación del Magistrado Sr. Carlos Alberto, lo que hacía constar a los exclusivos efectos del recurso de casación.

  2. Por la representación de la Asociación Dignidad y Justicia (letrado Sr. Ferrer-Sama) se adhería a las dos primeras cuestiones planteadas por la otra querellante.

  3. Por el Ministerio Fiscal (Fiscal Superior de Euskadi) que se dictara sentencia, sin necesidad de continuar el resto del juicio oral, que decretara el libre sobreseimiento de las actuaciones por resultar insuficiente la acusación formulada en la causa, al haberla efectuado únicamente la acusación popular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 782-1 LECr y el criterio aplicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2007 ("caso Botín").

  4. Por la representación de los acusados Sres. Manuel, Jose Luis, Jesús María, Adolfo y Sra. Natalia (letrada Sra. Goiricelaia) 1) la nulidad de las actuaciones seguidas desde que esta Sala dictó el auto de 16 de octubre de 2007, que desestimó, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto del Juez Instructor, de 26 de julio de 2007, que había desestimado su recurso de reforma contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de 28 de junio de 2007, lo que fundaba en que el auto de la Sala dejaba sin resolver una de las cuestiones planteadas en su apelación, como era la referida a la petición de sobreseimiento libre y archivo de la causa por ausencia de acusación legítima; 2) de manera subsidiaria respecto a la anterior, se adhiere a la planteada por el Ministerio Fiscal,-3) la suspensión del juicio por vulneración del derecho fundamental a la defensa por el reducido tiempo que había tenido para comunicar con sus defendidos, al estar cuatro de ellos, en situación de prisión por otras causas, fuera de la jurisdicción de este tribunal y en dos prisiones diferentes hasta el 30 de diciembre de 2008 como mínimo, siguiendo la doctrina aplicada por el Tribunal Europeo de derechos Humanos en el llamado "caso Bulto" (sentencia de 6 de diciembre de 1988); 4)la suspensión del juicio por infracción de ese mismo derecho fundamental, hasta que no obre en la causa determinada prueba documental admitida por el tribunal a instancia suya (determinados testimonios de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, de la Audiencia Nacional, y certificación de su Secretaría, incluidas como documentos 2-1 y 2-2 de su ramo de prueba en su escrito de conclusiones), dado que constituyen documentos a exhibir para la práctica del interrogatorio de los acusados, testigos y peritos; 5) la vulneración de su derecho fundamental a un juicio con todas las garantías y al principio de seguridad jurídica por no conocerse, con carácter previo al juicio oral, el carácter con el que van a ser interrogados determinados testigos-peritos en los que concurre la condición de agentes de las fuerzas de orden público, presentados como prueba por las acusaciones, al no precisarse si lo van a ser como testigos o como peritos (lo que no pueden, conforme al art. 717 LECr ), siendo del todo impropio de una pericia aquello sobre lo que van a declarar, como lo revela de forma singular el caso del agente n° NUM000 ; 6) infracción de ese mismo derecho fundamental por haberse admitido determinada prueba documental a instancia de las acusaciones, como son los informes, con su anexos, sobre los que va a girar la prueba de testigos-peritos antes mencionada, que no se ajustan a los requisitos exigidos en la LEC para la prueba documental pública; 7) lesión del mismo derecho básico por haber admitido la prueba de visionado de determinadas grabaciones, solicitadas por las acusaciones, siendo así que éstas no se han realizado con las garantías legalmente exigidas; 8) vulneración de su derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, reconocido en nuestra Constitución, a la luz de la lectura que hace del mismo el Tribunal de Derechos Humanos, dado que estamos ante un juicio que se desarrolla muy tardíamente para una acusación que estaba debidamente perfilada desde la inicial querella.

  5. Por la representación del Excmo. Sr. Jaime (letrado Sr. Casas) retiró la cuestión previa que, sobre falta de acusación legítima, había anunciado en su escrito de conclusiones provisionales por considerar que, sufrido ya la "pena de banquillo", era preferible una sentencia absolutoria en cuanto al fondo.

  6. Por la representación de los Sres. Luis Alberto y Marco Antonio (letrado Sr. Rojo) mantuvo la misma posición que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de destacar el diferente papel de la acusación popular en la fase de instrucción y la de apertura del juicio oral.

CUARTO

En relación a dichas cuestiones, se dio audiencia a las partes en el curso de la misma vista oral, que informaron en el siguiente sentido: A) Asociación Social y Cultural Foro de Ermua: 1) se opuso a la falta de legitimación, sosteniendo que el art. 782 LECr ampara la acusación por la acción popular en exclusiva si, como es el caso, actúa en exclusiva, según ya lo ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de abril de 2008 ("caso Atutxa"); 2) tal cuestión se resolvió en el auto dictado por esta Sala el 16 de octubre de 2007; 3) no ha generado indefensión el momento y circunstancias en que los acusados presos han estado en el ámbito de este Tribunal, sin que sean circunstancias análogas a las enjuiciadas en el "caso Bulto"; 4) no se opone a la suspensión del juicio por la ausencia de la prueba documental interesada del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional; 5) resulta prueba legítima la testifical-pericial, incluso de agentes de las fuerzas de orden público, y propia de una pericia en lo que tiene de singular conocimiento del entramado de ETA y de organizaciones sujetas a su influencia, según resolvió el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2007, aunque admite que sea meramente testifical la referida al agente n° NUM000 ; 6) también lo son los documentos impugnados, a la luz de la doctrina sentada por esa misma sentencia; 7) no causa indefensión alguna el visionado de las grabaciones, dadas las circunstancias concurrentes; 8) no ha habido dilaciones indebidas, derivadas de una parálisis de las actuaciones, y en todo caso, no se habría producido perjuicio, no se acusó previamente tal circunstancia e incidiría únicamente como atenuante.

  1. Asociación Dignidad y Justicia: 1) se opuso a la falta de acusación legítima por similar razón que la anterior, precisando el carácter estrambótico del criterio aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2007, que se vino a rectificar con la de 8 de abril de 2008, aunque sin desautorizarla de frente; 2) no cabe cuestionar ahora la admisión de la prueba de testigos-peritos de agentes de las fuerzas de orden público; 3) hace suyo el resto de alegaciones de la otra acusación popular.

  2. Ministerio Fiscal: se opuso a cuantas cuestiones se habían suscitado distintas a la suya.

  3. Sres. Manuel, Jose Luis, Adolfo, Jesús María y Natalia : mantuvo igual postura respecto a las suscitadas por las acusaciones.

  4. Excmo. Sr. Jaime : también se opuso a las planteadas por las otras partes, si bien precisó que no es el momento procesal oportuno para valorar el alcance de la prueba...

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