STSJ País Vasco 216/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:3859
Número de Recurso656/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución216/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 656/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 216/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a cinco de mayo de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Enero de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 224/06 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Delia dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDOS y PATRONATO MUNICIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME.

    - APELADO : Dª. Estrella, representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLRES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNAEZ MANRIQUE; Dª. Delia dirigida por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDOS y PATRONATO MUNICIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintinueve de Enero de dos mil siete sentencia ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 224/06 promovido por Estrella contra RESOLUCION DE 30-3-06 DE LA JUNTA RECTORA DEL PATRONATO MUNICIPAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO Y POR LA QUE SE ACUERDA NOMBRAR FUNCIONARIA EN PRACTICAS A Delia COMO RESPONSABLE DE PLANTA, siendo parte demandada Delia y PATRONATO MUNICIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Delia y PATRONATO MUNICIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.02.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del PATRONATO MUNICIPAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI y de D.ª Delia se impugna la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Donostia-San Sebastián, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 224/2006.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado por D.ª Estrella contra la Resolución de la Junta Rectora del PATRONATO MUNICIPAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE HERNANI, de fecha 8 de marzo de 2006, que acuerda nombrar funcionaria en prácticas, en la escala Administración Especial, subescala Servicios Especiales, como responsable de planta a D.ª Delia .

En consecuencia, la sentencia anula la actuación impugnada por ser contraria a Derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de valoración de los méritos acreditados conforme a lo acordado el día 13 de diciembre de 2005, para proceder a una nueva valoración y propuesta.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

La sentencia impugnada comienza rechazando, en el Fundamento de Derecho Segundo, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, consistente en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser mera reproducción del recurso interpuesto en vía administrativa.

Y lo hace afirmando que: " La reproducción en la esfera judicial de lo solicitado y no obtenido, anteriormente en la vía administrativa, es la esencia de la función revisora de esta jurisdicción, por lo que pretender que, como ocurre en el caso de autos, fundamentar la demanda en los mismos motivos alegados en el procedimiento administrativo y no resueltos en los actos administrativos recurridos, es causa de inadmisibilidad, carece de cualquier justificación jurídica y debe ser rechazado de plano. ".

A continuación, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, como ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio, argumenta lo siguiente:

" TERCERO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Tribunal Calificador de 25 de enero de 2006 que acordó retractarse de lo acordado el 13 de diciembre de 2005, en cuanto a la aportación de la documentación acreditativa de los méritos.

Frente a este argumento la parte demandada alega que estamos ante la corrección de un error material o en su caso la convalidación del acuerdo. La base 15 de la convocatoria establece que los actos que se deriven de aquellas (convocatoria y bases) y de la actuación del Tribunal podrán ser impugnados, en los plazos y forma previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La citada Ley 30/1992 en su Título "De la revisión de los actos en vía administrativa" incluye la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables, la revocación de actos, la rectificación de errores y los recursos administrativos, el recurso de lazada, el potestativo de reposición y el recurso de revisión.

Ahora bien, siguiendo la Sentencia del TSJ del País Vasco de 20 de mayo de 1999 alegada por la parte actora, los órganos de selección no pueden adoptar acuerdos puramente administrativos, resolviendo recursos o reclamaciones, ni tampoco modificar de oficio sus propios acuerdos, adoptados en el seno del proceso selectivo que, no obstante, podrán ser impugnados ante los órganos administrativos correspondientes.

Este mismo criterio es el que sigue el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que en su artículo 14 dice:

"1.- Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los arts. 102 y ss. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. - Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente."

Si se analiza la actuación llevada a cabo por el Tribunal Calificador y descartando que se esté en un supuesto de rectificación de error material, de hecho o aritmético puesto que se trata de una cuestión de derecho sobre la correcta interpretación de las bases de la convocatoria, resulta que mediante su acuerdo de 25 de enero de 2006 ha procedido bien directamente a resolver la reclamación efectuada por D.ª Delia o a revocar su anterior acuerdo de 13 de diciembre de 2005.

En ambos casos su actuación es contraria a derecho, en el primer caso (resolver la reclamación) por ser un órgano manifiestamente incompetente ya que su resolución corresponde al órgano administrativo correspondiente, y en el segundo caso por dos motivos: ser un órgano que carece de esta facultad en cuanto tiene una capacidad limitada y porque únicamente cabe la revocación de los actos de gravamen o desfavorables y nunca de los declarativos de derecho.

Por último, en cuanto a la alegada convalidación del acto administrativo debe ser rechazada puesto que aún admitiendo que no estemos en un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el acuerdo del 25 de enero de 2006 ha venido a resolver la reclamación efectuada por D.ª Delia y que pudiera caber la convalidación prevista en el art. 67.3 de la Ley 30/1992, no consta en el expediente administrativo ningún acto del órgano administrativo competente ni convalidando el acto del Tribunal Calificador ni resolviendo la reclamación. Por cuanto la resolución de 8 de marzo de 2006 de la Junta Rectora del Patronato Municipal de Salud y Bienestar Social de Hernani se limita a resolver el proceso de selección, nombrando funcionaria en prácticas, en la escala Administración Especial, subescala Servicios, como responsable de planta a D.ª Delia .

CUARTO

Aunque la estimación del primer motivo de impugnación hace innecesario resolver el segundo motivo alegado, se estima adecuado realizar algunas precisiones sobre el mismo, referido a la infracción de los artículos 23 y 103 de la CE por la imprecisión y oscuridad de algunas de las bases de la convocatoria.

Como señala la defensa de la Administración hay que distinguir entre requisitos de los aspirantes y méritos. Los requisitos vienen enumerados en la base cuarta, mientras los méritos y sus criterios de evaluación vienen relacionados en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR