STSJ País Vasco 187/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2010:3754
Número de Recurso908/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 908/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 187/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 653/05 .

    Son parte:

    - APELANTE : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

    - APELADO : Joaquín, Nazario, Santos Y Bernarda dirigidos por el Letrado JOSE ANTONIO ARISTEGUI BARAZALUCE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el ocho de Junio de dos mil siete sentencia el recurso contencioso-administrativo número 653/05 promovido por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada Joaquín, Nazario, Santos Y Bernarda .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.03.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

A.1. En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con los número 653/2005.

A.2. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

  1. Joaquín, D. Nazario, D. Santos y Dª Bernarda en relación con la desestimación presunta de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento del daño moral producido por el fallecimiento de Dª Montserrat, madre de los recurrentes, por concurrencia de una deficiente atención médica prestada los días 9 y 10 de enero de 2003 en el Hospital de Cruces de la red sanitaria de la Administración demandada; declara no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada; y condena a la Administración sanitaria al resarcimiento de los recurrentes en la cantidad de 180.000 euros en que valora el daño moral producido.

  2. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    B.1. La sentencia apelada expresa en el Fundamentos de derecho Tercero la razón de decidir que conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto:

    " (...) La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, Dr. Celestino, especialista en medicina interna, especialista en endocrinología y nutrición, que viene a ratificar lo concluido en el dictamen aportado por la parte actora, debiendo señalar que si bien en el presente procedimiento han declarado como testigos-peritos el Dr. Ezequias, especialista en medicina interna y el Dr. Isidro se estima que debe primar el dictamen emitido por aquél al haber sido este judicialmente designado, lo que, en buena lógica, hace presuponer unas mayores garantías de mayor imparcialidad y objetividad a la hora de evacuar su informe, además de concurrir en el mismo las dos especialidades referidas.

    "Sentado lo anterior, del dictamen pericial emitido por el perito designado judicialmente, Don. Celestino, especialista en medicina interna, especialista en endocrinología y nutrición procede destacar que tras una exhaustiva exposición y contestación a los extremos propuestos por las partes el perito dictamina que en su opinión ni los datos analíticos ni la autopsia descartan la posibilidad fundada en los antecedentes y en la clínica de que la paciente presentase una insuficiencia suprarrenal aguda los días 9 y 10.

    "Por un lado, no se describen en la necrosia complicaciones directas de la fractura de cadera ni lesiones intracraneales o vasculares, que permitieran considerar a estas como causas fundamentales del agravamiento y fallecimiento de Dª Montserrat y por otro, se describe una atrofia de suprarrenales que confirman la existencia de un cuadro de insuficiencia suprrarenal de larga evolución que pudo verse agravado por el traumatismo en una persona de edad" y también que en su opinión " en el agravamiento y fallecimiento de la paciente participaron y colaboraron muchos factores, unos dependientes de la propia naturaleza de Dª Montserrat y otros dependientes de la asistencia sanitaria que le fue prestada los días 9 y 10 de Enero del 2003", haciendo constar seguidamente los factores dependientes de la naturaleza de la enferma:

    " 1.1.- La paciente presentaba dos procesos patológicos de carácter crónico, una Enfermedad de Addison, manifestada clínicamente en vida, y una Nefropatía Crónica, de carácter silente, pero demostrada en la necropsia. Estos procesos, fueron en nuestra opinión causas predisponentes, necesarias, aunque no suficientes, para el agravamiento y fallecimiento de la enferma.

    "1.2.-La paciente presentó en un determinado momento dos circunstancias no habituales en su biografía que pudieran ser causas desencadenantes, necesarias, pero no suficientes para el agravamiento y fallecimiento de la paciente

    "a.- Un traumatismo, fractura de cadera, que está suficientemente demostrado científicamente que requiere una mayor producción de corticoides por las glándulas suprarrenales y que por lo tanto es un factor que con mucha probabilidad, según datos estadísticos, puede conducir a una insuficiencia suprarrenal aguda

    "b.- Una estancia prolongada en un Box de Urgencias, aislada de la familia y de su entorno habitual, que habitualmente produce un estado de mucha ansiedad en cualquier paciente y que, por la unidad psicobiosociológica del ser humano puede dar lugar a descargas de corticoides, contribuyendo a la agudización de la insuficiencia suprarrenal previa.

    "1.3.-La paciente se encontraba en una etapa de su vida, los 78 años, en que los mecanismos homeostáticos de adaptación psicosociobiológicos empiezan a declinar, lo cual influye en la configuración y evolución de cualquier patología. La edad podemos también aquí considerarla como un factor configurante en la presentación de su cuadro clínico y que pudo tener su influencia en la evolución fatal del proceso" y como factores dependientes de la asistencia sanitaria prestada los días 9 y 10-01-03, el perito recoge los siguientes:

    "2.1. Conducta diagnostica: En nuestra opinión esta conducta no fue la correcta en dos puntos esenciales

    "a). No consta en la historia clínica que se realizara una valoración adecuada del estado hidroelectrolítico de la paciente ya que no existe ninguna referencia escrita sobre datos de la anamnesis o de la, exploración física tales como estado de hidratación de piel y mucosas, tensión arterial, frecuencia cardiaca, diuresis, osmolaridad, presión venosa central,etc, que pudieran haber detectado las fases iniciales de una alteración en el grado de hidratación o disturbio iónico. Dicha valoración, que puede hacerse en urgencias es más necesaria cuando existe probabilidad de desencadenamiento de una crisis addisoniana que va a cursar mediante este desequilibrio hidroelectrolitico. La falta de esta valoración que nos impide objetivar a posteriori si existía o no desordenes hidroelectrólicos en sus primeras horas de ingreso incluso durante todo el primer día pudo haber tenido influencia en la evolución fatal del cuadro en el caso de estar ante las fases iniciales de un choque hipovolémico.

    "b) No se prestó la debida atención al estado funcional de sus glándulas supra renales conociendo que era una enfermedad de Addison y podía descompensarse. Si esta valoración no podía haber sido realizada en urgencias, el más idóneo para haberla realizado era el endocrinólogo, igual que lo era el traumatólogo para la fractura de cadera, pero la petición de informe por el Servicio de Endocrinología se realizó ya muy tarde cuando la aplicación de las medidas terapéuticas correctas ya fueron ineficaces. Este retraso en la valoración endocrinológica también pudo ser otro factor en el agravamiento y fallecimiento de la paciente.

    "2.2. Conducta terapéutica. En nuestra opinión no fue la correcta pues debía haberse administrado corticoides por vía intravenosa primero en forma de bolo y posteriormente disuelto en sueros adecuados en vez de la terapia cortisónica por vía oral por una serie de razones como estas:

    "

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