STSJ País Vasco 167/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:3744
Número de Recurso424/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 424/07

SENTENCIA NUMERO 167/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de abril de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso - administrativo número 559/05 .

Son parte:

- APELANTE :DON Martin, DON Urbano y DOÑA Macarena, representado por la Procuradora Dª Mª JOSE GONZALEZ COBREEROS y dirigido por el Letrado Sr. RUIZ GARCIA.

- APELADO :SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA.

Ha sido Magistrada Ponente el Ilma. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintitrés de Enero de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 559/05 promovido por DON Martin, DON Urbano y DOÑA Macarena contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Martin, DON Urbano y DOÑA Macarena recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-02-2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin, D. Urbano Y D.ª Macarena, se impugna la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso - administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 559/2005.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por los recurrentes contra la desestimación por silencio administrativo de la petición cursada a OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de D.ª Genoveva, gestante de 25 semanas a la fecha del deceso, acaecido el día 2 de febrero de 2004 en el Hospital de Cruces.

En consecuencia, la sentencia declara la actuación impugnada conforme y ajustada a Derecho.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    La sentencia impugnada argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio, lo siguiente:

    "Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que las secuelas alegadas por la recurrente no traen su causa de una deficiente praxis en la cirugía practicada, sino que son consecuencia de la propia naturaleza de la paciente y de la evolución de sus propias patologías, en la que ninguna intervención tuvo la administración demandada que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

    La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan.

    Así, el perito especialista en Medicina Interna, Jefe Clínico del Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen del Camino de Pamplona (Navarra), Profesor Titular del Área de Medicina de la Universidad Pública de Navarra, Miembro de la Sociedad Española y Europea de Medicina Interna. Ex Presidente de la Sociedad de Medicina Interna de Aragón, Navarra, La Rioja y País Vasco (SOMIVRAN, Secretario de la Sociedad Navarra de Hipertensión (SONAHTA), afirma en su informe de 21.09.06, entre otros extremos, que se puede considerar que el diagnóstico de hipertensión pulmonar primaria es correcto, según la información que aporta el informe de autopsia, puesto que no existe evidencia de enfermedades previas no diagnosticadas; que cierto es que la hipertensión Arterial pulmonar primaria o idiopática es muy rara o muy poco frecuente (1/500.000 habitante, con una prevalencia en el sexo femenino, entre los 35-40 años, sobre todo de raza negra.- Tasa de 1-2% cada millón de habitantes) su diagnóstico es dificultoso puesto que presenta una sintomatología silente y sutil que en ocasiones solo presenta disnea de esfuerzo de aparición gradual, disnea que no suele ser específica, por ello, no es raro que el diagnóstico de hipertensión pulmonar idiopática o primaria suela retrasarse hasta 3 años; que como consta en el expediente, la paciente no había referido síntomas ni signos sugestivos de dicha enfermedad previa al embarazo. Así mismo en la cartilla maternal se interroga a la paciente y en ningún momento refiere antecedentes médicos de interés; que aunque en un informe previo del año 2002 por parte del Servicio de Alergología consta el diagnóstico de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), simultáneamente se aporte el resultado de unos valores de funcionalismo respiratorio, es decir de una Espirometría con cifras rigurosamente normales, lo que en concepto y en definición contradice la posibilidad de que la paciente padeciera una enfermedad pulmonar obstructiva crónica; que es cierto, que para los facultativos del Hospital de Cruces, el desconocimiento de la radiografía de tórax realizada con fecha 23 de enero de 2004 y la solicitud de realización de un Ecocardiograma solicitado por el Dr. D. Erasmo (centro de Cardiología ambulatoria Repelega) los cuales se encontraban en posesión de la paciente, dificultó la orientación diagnóstica, es más, la paciente, y así consta en diversos momentos del historial clínico, refirió un resultado "Normal"; que si los facultativos del Hospital de Cruces hubieran conocido la petición que había practicado el Dr. D. Erasmo, de Ecocardiograma, hubiera servido para sospechar patología cardiopulmonar y se hubiera iniciado el protocolo de la práctica médica habitual, pero insiste en que la paciente refirió un resultado "normal"; que el diagnóstico de Hipertensión Arterial Pulmonar, en concreto de su forma idiopática, se realiza por sospecha clínica y demostración de ausencia de otras acusas responsable de la entidad, la sintomatología es silente y sutil y existe un retraso medio en el diagnóstico de hasta 3 años y un pronóstico muy severo de la enfermedad; que la circunstancia de embarazo, dados los cambios fisiológicos de la gestación y de la repercusión que tiene el embarazo sobre la patología Cardio-pulmonar incrementa el riesgo vital y el mal pronóstico de dicha situación clínica como desgraciadamente ocurrió a la paciente; que ante la necropsia realizada a la paciente, queda patente que presentaba un cuadro de hipertensión arterial pulmonar primaria o idiopática según la clasificación Venecia 2003; que los facultativos que atendieron a dicha enferma valoraron el estado de gestación y las posibles complicaciones fetales para la no realización de una radiografía de tórax y se basaron en la practicada el 23 de enero de 2004 y que se había informado "normal", cierto es, que ante un cuadro respiratorio es preceptivo la realización de una radiografía de tórax con el fin de realizar una valoración diagnóstica adecuada; que no puede afirmar que existe relación de causalidad entre la muerte de la paciente y la falta de tratamiento a expensas de diuréticos-vasodilatadores y oxigenoterapia para tratar el cuadro que presentaba dicha paciente; que no podemos decir ni mucho menos, que con los métodos electrocardiográficos se pueda diagnosticar una insuficiencia cardiaca; que del estudio necrópsico completo no aparecen datos relevantes que puedan determinar la existencia de algún elemento del corazón dañado que determinase la causa de la muerte o hubiera desencadenado la parada cardiorrespiratoria; que tras la realización de la necropsia en la que como ya hemos manifestado con anterioridad, el corazón no presentaba alteraciones macroscópicas ni microscópicas, sí que se apreciaban lesiones a nivel arteriolar, datos que indican la presencia de hipertensión arterial pulmonar primaria o idiopática; que la paciente en primera instancia no presentó la radiografía de Tórax realizada el día 23 de enero de 2004.

    No obstante en dicha radiografía (que aparece incluida y scaneada en el folio 18) se aprecia un botón pulmonar algo más prominente sin disponer de una proyección lateral para una completa valoración, no obstante...

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