STSJ País Vasco 144/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2010:3698
Número de Recurso1947/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1947/07

SENTENCIA NUMERO 144/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

  2. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1947/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE UNA CAIDA EN EL PATIO DE LA ACADEMIA DE ARKAUTE. R.P.? = .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE :DOÑA Berta, representado por la Procuradora Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado DON JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ.

- DEMANDADA :ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Noviembre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de Dª Berta, interpuso recurso contencioso administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE UNA CAIDA EN EL PATIO DE LA ACADEMIA DE ARKAUTE. R.P.? = ; quedando registrado dicho recurso con el número 1947/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hehcos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de tres de Marzo de 2.008 se fijó como cuantía del presente recurso la de 103.098,33 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 11-03-2010 se señaló el pasado día 15-03-2010 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La recurrente Dª Berta ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación y reconocimiento de la situación jurídica individualizada en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 21 de febrero de 2006 ante el Departamento de Interior del Gobierno Vasco en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos el 22 de febrero de 2005 a consecuencia de una caída en el patio de la Academia de Arkaute.

B)Posición de la parte demandante.

La parte demandante alega en síntesis lo siguiente:

El 22/02/05 la demandante sufrió un accidente, caída en la entrada de acceso al patio de la academia de Arkaute, cuando se dirigía junto con otros compañeros a realizar las labores de limpieza que la empresa CLECE para la que trabajaban, les había encomendado realizar en la citada Academia de policía . La caída se produjo en la entrada general que tiene la academia por donde acceden a la misma todas las personas que pretenden su acceso al recinto. ( Se aportaron al expediente declaraciones juradas de testigos, informe de urgencias y de la mutua patronal que damos por reproducidos)

La causa de la calda fue el inexistente acondicionamiento de la zona para el paso de peatones, ya que la misma se encontraba resbaladiza y llena de nieve, siendo esta una zona de entrada obligada para todas las personas que tienen que acceder a la academia. La zona no se encontraba ni limpia, ni señalizada, ni con caminos de acceso para los peatones sino que estos se veían obligados a atravesar todo el itinerario de acceso a la academia desde su entrada exterior por el patio de la misma que se encontraba en unas condiciones inadecuadas para el paso de los transeúntes.

Como consecuencia del accidente la demandante ha sido atendido por los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL, siendo que con fecha 12/12/06 le ha sido reconocida una incapacidad permanente total en el que consta historial médico de la paciente hasta su alta definitiva ( documento num. 1). Se aporta informe médico en que no constan padecimientos anteriores en columna (doc.2) ; y ha residuado. conforme informe medico pericia) ( documento num. 3), en relación al baremo establecido en la ley 34/2003, los siguentes días de impedimento, secuelas y factores correctores ( doc num. 4):

DIAS DE IMPEDIMENTO +10% CORRECTOR ( 22/02/2005 a 15/03/06) 386 DIAS = 19.435,10

EUROS

10% CORRECTOR DIAS 1.943,51

SECUELAS FUNCIONALES 20 PUNTOS x 19.745,20 EUROS FRACTURA ACUÑAMIENTO D12 artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo 1.106 del Código Civil -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado "pretium doloris" ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1984 ; 7 de Octubre o 1 de Diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1988 ). A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1987 ; 15 de Abril de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de Noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia de 23 de Febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

Se aplica en el presente supuesto por analogía el baremo existente en la ley 34/2003 para accidentes de circulación, y la jurisprudencia que lo interpreta e informa, que lo aplica en su actualización a la fecha de Sentencia, como deuda de valor. Respecto de la cuantificación de la indemnización reclamada, debemos de tener presente que de los datos que obran en el informe pericia) aportado emitido por DON Jesús Carlos

, y demás documentos médicos aportados en el que se constatan las secuelas, días impeditivos y factores de corrección que fijan el quantum indemnizatorio.

  1. Posición de la Administración demandada:

La Administración demandada en su escrito de contestación alega en síntesis lo siguiente:

  1. En cuanto al punto concreto en que tuvo lugar el accidente: Mientras en el escrito de demanda se ubica "...en la entrada general que tiene la academia por donde acceden a la misma todas las personas que pretenden su acceso al recinto..."; en el escrito dirigido a la Administración se sitúa "en el patio de la Academia de Arkaute" (folio 3, hecho primero).

  2. Declaraciones juradas de testigos: en todo caso, la declaración habrá de sujetarse a la prueba de interrogatorio de testigos (folios 5 y 6).

  3. Informe de urgencias: La demandante fue atendida el día 22 de febrero en el Hospital Txagorritxu con el resultado que obra al folio 7.

  4. Mutua Patronal: en el informe obrante al folio 8 'RM.COLUMNA LUMBAR" no se hace referencia alguna a la caida del día 22 de de febrero; ni que la patología descrita fuera consecuencia directa del accidente acaecido dicho día.

    En relación al hecho tercero: Tras afirmar que fue atendida por los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL, se relacionan hasta 4 documentos que considera justifivativos de las conclusiones que relaciona. Pues bien, esta parte en lugar de contabilizar 4 documentos identifica solamente 3:

    a)Doc. no 1: Se aporta junto con la declaración de incapacidad informe de valoración médica expedido el 4/12/2006. Bajo el epígrafe de "manifestaciones del interesado" (y, por tanto, no de observancia ni diagnóstico directo) se atribuyen a la caida sufrida el 22 de febrero unas consecuencias y un diagnóstico que no se corresponde con el expedido en Txagorritxu, (folio 7).

  5. Doc. no 2: Informe expedido por la Médico Da Carmela en el que no consta reseña alguna en relación a la hoja de urgencias de 22/02/2005.

  6. Doc. no 3, informe médico pericia) valoración del daño corporal emitido Don. Jesús Carlos el 20 de marzo de 2007. Al no haber...

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