STSJ País Vasco 343/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:3599
Número de Recurso988/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución343/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 988/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 343/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta y uno de Julio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 693/05.

    Son parte:

    - APELANTE : Leoncio, Celia, Vicente y Marisa dirigidos por el Letrado D. ANGEL GAMINDE MONTOYA.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. NEREA ARENAS VAZQUEZ..

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el treinta y uno de Julio de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 693/05 promovido por Leoncio, Celia, Vicente y Marisa contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Leoncio, Celia, Vicente y Marisa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.06.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio, Dª Celia, Dª Marisa y D. Vicente se impugna la sentencia nº 297/207, dictada con fecha de 31 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 693/2005.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido por los ahora apelantes frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de octubre de 2004 ante Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Dª Carla ocurrido el 2 de agosto de 2005 en el Hospital de Cruces.

En el Fundamento de Derecho primero, recoge la Juzgadora los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a litigio, según la versión actora:

" Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la asistencia médica prestada incurrió en negligencia o error grave de los médicos de San Juan de Dios, al no haberse detectado el cáncer de ovario mediante exploración vaginal precozmente, hasta el punto de que fue la propia paciente quien se detectó el bulto en el lado derecho de la tripa; que desde el mes de julio de 2003 padecía síntomas consistentes en molestias digestivas, malestar general y aumento de abdomen no siendo hasta el mes de Agosto que se le practicó la exploración vaginal cuando se reveló el estado avanzado del cáncer de ovarios; que el tratamiento preoperatorio fue incorrecto, habiendo practicado analíticas y dos ecografías, no interpretándose correctamente estas últimas porque se le diagnosticó "tumoración ovárica derecha y de útero", cuando la patología real por el tipo de intervención realizada era tumoraciones ováricas bilaterales y nada en el útero, no practicándose a tal efecto a la paciente una Eco TV Doppler Color, concluyendo que no se le realizaron todas las pruebas necesarias para confirmar el diagnóstico; que el 9-9-03 es intervenida por primera vez, realizándole una anexectomía, estimando que se debió haber solicitado una biopsia extemporánea/intraoperatoria; que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar una infiltración tumoral, lo que condicionó la evolución negativa de la paciente y la operación se tuvo que practicar un mes después, consecuencia de lo cual el tratamiento oncológico se demoró favoreciendo la infiltración tumoral; que fue dada de alta dos días después de la intervención sin tener conocimiento de la anatomía patológica, que era de cáncer bilateral de ovarios; que la segunda intervención practicada el 7-10-03 tampoco fue acorde a la praxis médica, practicando una histerectomía, linfadenectomía pélvica y una omentectomía, sin que se realizara una biopsia intraoperatoria, aduciendo que debió de ser una citorreducción tumoral máxima, lo que también influyó en el tratamiento oncológico; que a raíz de ambas intervenciones se desencadenaron una serie de secuelas que incidieron negativamente en la evolución del cáncer y así transcurrido un mes desde el alta ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces por dolor abdominal de aparición subaguda con sensación de distensión abdominal, náuseas y vómitos y desaparición de deposiciones, presentando la primera suboclusión intestinal".

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada se identifican los requisitos jurisprudenciales mediante los que queda configurada la responsabilidad patrimonial en general, y los criterios de imputación en supuestos de asistencia sanitaria. Y en el siguiente se consigna la razón jurídica de decidir: "Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que los daños alegados por la recurrente no traen su causa de una actuación negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

La constatación de la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en este caso queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan, debiendo primar en todo caso el dictamen emitido por el Dr. Apolonio, Profesor Emérito de la Facultad de Medicina de la Unidad Complutense de Madrid, Académico de Número de la Real Academia Nacional de Medicina, especialista en la materia que nos ocupa y en cuanto judicialmente designado, lo que, en buena lógica, hace presuponer unas mayores garantías de mayor imparcialidad y objetividad a la hora de evacuar su informe, debiendo añadir la conformidad del Perito con los dictámenes emitidos por los Dres Millán y Jose Luis .

Así el perito, tras el estudio de la documental obrante en autos y previa contestación a las cuestiones planteadas por las partes en relación con el caso que nos ocupa, dictamina en su informe, sin lugar a dudas que "A nuestro juicio el tipo de tumor mixto (epitelial y de cordones sexuales) muy agresivo y de alto grado histológico es la causa de la mala evolución de este caso, máxime siendo un estadio III al estar afectado el omento. Esta circunstancia es ajena a la correcta actuación de los profesionales que en cada momento ha sido totalmente ortodoxa y con arreglo a la lex artis ad hoc" y en sus conclusiones recoge de modo claro y preciso lo siguiente: "1.- Dña Carla fue atendida en el Servicio Vasco de Salud siempre que acudió al Ambulatorio de Santurce a la consulta de ginecología de forma correcta, haciéndole las pruebas pertinentes y los tratamientos oportunos cuando fueron necesarios. 2.- El día 4/VIII/03 acude a la consulta nuevamente enviada por el Médico de Cabecera y se le hacen los estudios y exploraciones pertinentes con arreglo a sus circunstancias clínicas. 3.- A la vista de los estudios realizados se le somete a una intervención quirúrgica de anexectomia bilateral el día 9/IX/03 que nos parece totalmente apropiada. Una vez conocido el resultado de la anatomía patológica de la pieza se la vuelve a intervenir de una histerectomía con linfadenectomía y omentectomía el día 7/X/03, lo cual nos parece totalmente correcto. 4. Se la envía al Hospital de Cruces al Servicio de Oncología Médica para su tratamiento complementario lo que es norma general de obligado cumplimiento. 5. Se inicia el tratamiento quimioterápico en XI/03 que se hace con interrupciones por la presencia de cuadros obstructivos reiterados por carcinomatosis generalizada intestinal que necesitan varias intervenciones quirúrgicas en el Servicio de Cirugía y cuyas complicaciones acarrean un empeoramiento con sepsis y shock séptico, falleciendo en VIII/05 6. Creemos que la paciente ha sido atendida debidamente tanto por los profesionales en los diversos servicios, como por la disposición que han tenido para poder hacer las pruebas y tratamientos necesarios por el Servicio Vasco de Salud.7 .- La evolución fatal de la enfermedad creemos que ha sido debida a...

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