STSJ País Vasco 325/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:3558
Número de Recurso237/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 237/08

SENTENCIA NUMERO 325/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a tres de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 237/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 14-11-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 457/2007 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DICTADA POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERIODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representado por el Procurador DON JOSE ARZUA AZURMENDI y dirigido por el Letrado DON CESAR BERNALES SORIANO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-02-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE ARZUA AZURMENDI actuando en nombre y representación de LISTENSUR EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 14-11-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 457/2007 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DICTADA POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERIODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 237/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.239.213,07 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27-04-10 se señaló el pasado día 29-04-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo por el Procurador de los Tribunales D. José Arzua Azurmendi en nombre y representación de Listensur Empresa Constructora, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de noviembre de 2.007, desestimatorio de la reclamación económico - administrativa nº 457/2007 formulada frente a la liquidación provisional dictada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, por el Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.004.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, declare: aplicable del Régimen especial de las Sociedades Patrimoniales al periodo impositivo de la sociedad 2.004; para el supuesto de desestimarse lo anterior, resuelva la nulidad de la liquidación provisional por no existir habilitación suficiente en el presente caso para su emisión por el órgano gestor; subsidiariamente, la nulidad de la liquidación de intereses contenida en la liquidación provisional por no existir una motivación de los cálculos realizados por la Hacienda Foral; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 32 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del TH de Vizcaya, y Decreto Foral 152/2000, resuelva sobre la procedencia de compensar por los daños y perjuicios ocasionados por la constitución del aval bancario prestado por el Banco de Sabadell con el fin de obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, así como de los demás gastos necesariamente incurridos para hacer valer sus intereses.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La liquidación impugnada deriva de que, según los datos obrantes en la Administración, la mercantil actora ha acometido obras en el terreno de su propiedad así como ha abonado honorarios de arquitectos, por lo que entiende que la entidad está realizando una actividad de promoción inmobiliaria, teniendo el terreno la condición de afecto a la misma.

En concreto, de la documentación presentada por la actora en el Impuesto sobre Sociedades (Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Estepona), la Administración constata que Listensur promueve tanto el programa de actuación urbanística del SUNP-E3 "Norte de Cancelada" como el Plan Parcial de Ordenación Urbana del sector SUP-E9, iniciativas que conllevan la realización de actuaciones en dicho sector, que culminan con la aprobación del proyecto de reparcelación. Finalmente los terrenos se venden a terceros el 13 de octubre de 2.004.

Por ello concluye la Administración que Listensur Empresa Constructora, S.A. desarrolla una actividad económica de promoción de terrenos, no siendo aplicable el art. 20 de la Norma Foral 10/1998 que analiza la calificación como actividad económica de la compraventa de inmuebles, supuesto que no concurre en el caso, ni consecuentemente, el régimen de sociedades patrimoniales del art. 66 y siguientes de la Norma Foral 3/1996 .

TERCERO

Las cuestiones debatidas en el presente recurso son las mismas que las ya resueltas por esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 2.009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 236/07 interpuesto por Urbanizadora Horizonte, S.A., cuyos fundamentos, en función de los principios de unidad doctrina y seguridad jurídica, deben ser reproducidos; así:

arts. 23 de la Norma Foral 3-1986 General Tributaria de Vizcaya, aplicable al supuesto en estudio atendiendo al período impositivo, y 11 de la actualmente vigente Norma Foral 2-2005, cuyos contenidos son similares, esto es, a falta de interpretación de la propia legislación tributaria los conceptos se interpretarán según su sentido jurídico, en primer lugar respecto de otros que, en relación de subsidiariedad, se establecen.

Partiendo de este criterio de interpretación hemos de conjugar varias normas, la primera, la establecida en el art. 66 de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades cuyo texto, con trascendencia para el supuesto en estudio, es el que sigue:

"Artículo 66 . Régimen de las sociedades patrimoniales

  1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

La aplicación de este régimen especial del Impuesto de Sociedades ( IS ) exige que se trate de sociedades cuyo activo esté compuesto en más de un 50% por elementos no afectos a actividades económicas y para determinar si concurre o no tal destino la norma reenvía a las previsiones de la Norma Foral 10-1998 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF en lo sucesivo ). Son pues en este momento dos aspectos los que hay que aclarar, este último es uno de ellos y, el otro, qué deba entenderse por actividad económica. Es importante recordar que el hecho imponible del Impuesto de Sociedades viene determinado, ex art. 4 de la NFIS, por la obtención de renta.

En el IRPF el hecho imponible es también la obtención de renta ( art. 6 de la Norma Foral 10-1998 reguladora de este tributo ), renta que se divide en los artículos siguientes atendiendo a la fuente de la que dimana, de un lado el trabajo personal y, de otro, del desarrollo de actividades económicas que la norma trata en los arts. 20 y siguientes comenzando con la siguiente exposición en el citado precepto:

"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y las profesionales". Acto seguido, en el propio artículo y en los que le siguen, se detallan una serie de singularidades para calcular la base; esto no significa, al contrario de lo que se esgrime en el recurso y tal y como desarrollaremos en la exposición, que se trate de un supuesto radicalmente diferente a las previsiones del Impuesto Sobre Actividades Económicas sino que, precisamente, tomando como base los conceptos de este, se acomoda el cálculo a la base que se trata de evaluar, esto es, la del IRPF. Hecho este inciso, la descripción general del art. 20 transcrita es idéntica a la que utilizan la Norma Foral del Impuesto...

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