STSJ País Vasco 358/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:3512
Número de Recurso143/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 143/09

SENTENCIA NUMERO 358/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso administrativo número 157/06 .

Son parte:

- APELANTE: Artemio, Fernando, representado y dirigido por el Letrado DON IÑIGO LIZARDI ILLARRAMENDI.

*JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigida por la Letrada DOÑA MAIDER MENDIZABAL.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado DON JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el treinta de Julio de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 157/06 promovido por Artemio, Fernando y la JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA contra diversos acuerdos del Ayuntamiento de Pasaia de 31 de Enero de 2.006.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Artemio, Fernando y JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06-05-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 30 de Julio de 2.008, que declaró inadmisible el RCA nº 157/2.006, y su acumulado nº 208/06, formulados por los hoy apelantes en contra un diversos acuerdos del Ayuntamiento de Pasaia de 31 de Enero de 2.006, distribuidos del modo que sigue:

-Los recurrentes individuales Sres. Artemio y Fernando cuestionaban el acuerdo que aprobó definitivamente el cambio de gestión directa del servicios de limpieza por un sistema de gestión indirecta. En el escrito de demanda registrado el 12 de Junio de 2.006, -folios 107 a 136 de los autos-, se mencionaban pedimentos referidos asimismo a, "declarar nula la amortización de plazas de la OPE de 2.002", o a declarar nula también, "la adjudicación que se pueda hacer en el trascurso de este pleito en dicho expediente como consecuencia del concurso que se abra".

-La Junta de Personal municipal, mediante escrito de interposición de 10 de Mayo de 2.006, impugnaba en el referido RCA acumulado nº 208/2.006, el mismo particular, si bien en el escrito de demanda registrado el 2 de Mayo de 2.007 pareció referirse asimismo a otros particulares del repetido acuerdo de 31 de Enero de 2.006.

-A su vez, este último litigio aparece íntimamente relacionado con el RCA nº 207/2.008, interpuesto por la propia Junta de Personal, que dio origen a la Sentencia nº 223/2.008 del mismo 30 de Julio, dictada también por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián, y que se tenía por interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 17 de Marzo de 2006, frente a la convocatoria pública para la contratación de la gestión del servicio público de prestación del servicio de limpieza viaria de Pasaia, publicado en el B.O.G. de 6 de marzo de 2006, que derivaba del citado Acuerdo Plenario de 31 de enero de 2006. Frente a dicha Sentencia se interpuso ante esta Sala la Apelación nº 78/2.009, que, por razones de coherencia resolutiva, se decide simultáneamente con la presente.

La sentencia que ahora nos ocupa, al igual que la del proceso nº 207/2.008, inadmite ambos recursos contencioso-administrativos por carecer de legitimación activa las partes recurrentes, estimando la inadmisión planteada por el Ayuntamiento demandada al amparo de lo previsto en el artículo 69. b) de la LJCA .

En el fundamento de derecho segundo, argumentaba "el acto administrativo impugnado tiene por objeto la gestión de un servicio público que en nada afecta a cuestiones de personal, no afecta a su Estatuto, ni altera sus retribuciones; cambio de gestión de limpieza viaria que se decidió en virtud de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento, siendo evidente que no es función de la Junta de personal valorar la oportunidad de dicha decisión, ni la conveniencia de adoptar otra a su juicio más apropiada", y concluye que, "la parte actora carece de interés legítimo para interponer el presente recurso al no afectar el acto impugnado a los intereses legítimos que representa y defiende (....) la jurisprudencia con reiteración ha señalado que los Sindicatos no tienen legitimación para recurrir cuestiones que afectan a aspectos meramente organizativos de la Administración, ostentándola únicamente para recurrir las de carácter laboral o que tengan por objeto determinar las condiciones de trabajo de los trabajadores y en lo que respecta a la Junta de personal para recurrir aquellos actos que afecten a sus funciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 9/87 ". Respecto de los litigantes individuales, rechaza también su legitimación en el F.J. Tercero, al no tener por acogible la que se ha esgrimido en relación con tratarse de antiguos miembros electos del Ayuntamiento de Pasaia que estarían aspirando a participar en las elecciones locales de 2.007.

SEGUNDO

Así enunciado el contenido de la presente apelación, y por seguir el orden de la Sentencia de instancia, la Junta de Personal del Ayuntamiento alega como fundamento del recurso que el Acuerdo Plenario de 31 de enero de 2006, además del cambio del modo de gestión del servicio, aprobaba la amortización de plazas de operarios de limpieza viaria, con consecuencias directas tanto para los funcionarios de carrera, como para los funcionarios interinos, (que han sido cesados automáticamente tras la amortización), revocándose una OPE previamente consensuada por la Administración demandada con la parte social. Siendo tal el contenido completo del acto, se pasan a desarrollar las atribuciones legales de la referida Junta en la Ley 9/1.987, de 12 de Marzo, para concluir que son aplicables los apartados 1, 6 y 10 del articulo 9º de la misma.

Con ello, y a falta de oposición en este punto por parte de la representación municipal en esta segunda instancia, la opción procesal procedente es el examen de la concurrencia de dicha causa de inadmisión para, en su caso, examinar después la cuestión de fondo en los términos en que el debate aparezca planteado. ¿ Artículo 85.10 LJCA -.

No obstante, la Sala considera acertados los argumentos expuestos en la sentencia apelada por el Juzgado "a quo" y en sus propios términos, por lo que no cabe sino concluir la corrección jurídica de dicha sentencia. Si acaso, la Sala considera pertinente incidir en la respuesta dada al argumento del recurso de apelación.

Es claro que la decisión de si la Junta de Personal está o no legitimada para recurrir depende de cuál sea el contenido del acto impugnado en cada caso y de si éste es incardinable o guarda relación con las atribuciones de las Juntas de Personal que se enumeran en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio . La jurisprudencia pone de manifiesto que la respuesta ha de ser necesariamente casuística, sirviendo de muestra las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 9 de febrero 2004 (casación 8216/98 ), 14 de junio de 2004...

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