STSJ Murcia 879/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2325
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución879/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00879/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 165/10

SENTENCIA nº 879/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 879/10

En Murcia, a quince de octubre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 165/10, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 646/09, de 4 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 15/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 333.028,59 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad GENERA MIL SOLES, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ Mª. JIMÉNEZ-CERVANTES NICOLÁS, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DOMÉNECH MARTÍNEZ y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL MILLÁN GARCÍA, sobre Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-10-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Lorca del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1027224, de fecha 27-6-2008, practicada en el expediente CA-11/2008 de la Gerencia de Urbanismo del dicha Corporación, por importe de 333.028,59 euros, en concepto de ICIO, correspondiente a la instalación de Central solar fotovoltaica de 3,4 MW, en Diputación de Torrealvilla, Lorca, sobre una base imponible de de 16.551.429,58 euros (aplicando la tarifa o tipo del 2/100).

Dice el Juzgado en dicha sentencia: "Planteado el presente litigio en los términos expuestos en el fundamento que precede, su resolución se reduce, en esencia, a decidir sobre: 1º.-los defectos formales denunciados, 2º.-qué debe integrar la base imponible del ICIO en caso de instalaciones solares, y 3º.-si procede o no la bonificación y deducción referidas por la recurrente.

Empezando por los defectos formales denunciados, ... no es posible aceptar lo que se denuncia.

Así, consta que:

  1. -El 11-1-2008 la recurrente solicitó licencia de instalación de obras y apertura o funcionamiento para la actividad de central solar fotovoltaica en Diputación de Torrealvilla, docs. 1.1 y 1.2.

  2. -Con fecha 17-3-2008 la Arquitecta Municipal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca informó que la actividad y emplazamiento propuesto en el proyecto visado num. 0804920M, de fecha de visado 14-3-2008, correspondiente a las parcelas catastrales 44, 45, 46 y 47, del polígono 40, eran conformes con la correspondiente normativa urbanística y procedía la tramitación del expediente (información pública, consulta directa a los vecinos e informe de la ponencia técnica) siempre que, antes de la licencia de instalación, se comprobase que se habían cumplimentado los requerimientos señalados en el informe del expediente de obras, doc. 42.

  3. -El mismo día la citada Arquitecta fijó como valoración estimativa, a resultas de la valoración que se realizase una vez las obras hubieran finalizado, a los efectos de la base imponible de la tasa por expedición de licencia y el ICIO: 657.130,44+ 16.674.745,56 euros como valoración del proyecto técnico y 153.886,46 euros como valoración de seguridad y salud, doc. 44.

  4. -Previo informe jurídico de 17-3-2008, docs. 46.1 y 46.2, el Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo concedió a la recurrente con igual fecha la licencia de obras pedida, docs. 47.1 a 47.5.

  5. -El 10-4-2008 el Responsable de la Unidad de Aperturas remitió el proyecto de la actividad para que se solicitó licencia a la Ponencia Técnica del Órgano de Calificación Ambiental a fin de que se emitiese informe, doc. 51; dicho informe obrante en el doc. 52 contiene una nota en su núm. 2 en la que se dice que: "La VALORACIÓN DE LAS INSTALACIONES a efectos del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras (ICIO) se ha realizado teniendo en cuenta el informe económico suscrito por el Jefe de Sección de Control Presupuestario y Contable de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca con fecha 5 de noviembre de 2007, con el siguiente criterio: a) De acuerdo con el art. 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible los honorarios profesionales ni el beneficio industrial, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente el coste de ejecución material. b) De acuerdo con el art. 103.1 del TRLRHL, la base imponible para la liquidación provisional del ICIO, se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que hubiera sido previamente visado por el Colegio Oficial correspondiente. c) En base a los criterios interpretativos seguidos en la abundante jurisprudencia existente, deberá excluirse de la base imponible del ICIO los importes correspondientes a equipos y maquinaria construidos por terceros fuera de la obra pero no su instalación. Igualmente las instalaciones que se pueden considerar dentro de la base imponible del impuesto son aquellas que consisten en la incorporación de elementos estables y permanentes que no suponen un montaje sustituible, sino que son instalados con vocación de permanencia y dan lugar a una estructura que como tal es la sustancia propia de la obra y que es inseparable de la misma (instalaciones de electricidad, fontanería, saneamiento, climatización, calefacción, contraincendios, megafonía, telefonía, datos, ascensores, etc.). d) En el caso que nos ocupa por tratarse de una instalación solar fotovoltaica, se ha tenido en cuenta la consulta número V1840-07 de la Dirección General de Tributos en la que se indica textualmente que "los equipos necesarios para la captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica (módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores) son indispensables para el funcionamiento del parque solar, ya que sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es la producción de energía. En consecuencia forma parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de energía solar que cumplan los requisitos indicados anteriormente, como parte integrante del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". Visto lo anterior, la valoración de las instalaciones, según el proyecto visado que obra en el expediente es la siguiente: -placas solares= 12.335.064,00 euros, -resto instalaciones= 4.316.365,58 euros, -total= 16.651.429,58 euros".

  6. -El día 26-6-2008 la Arquitecta a que nos venimos refiriendo, teniendo en cuenta el informe emitido por la Ponencia Técnica del Órgano Municipal de Calificación Ambiental, emitió informe relativo a la estimación de la base imponible a los efectos de aplicación de la tasa por expedición de licencia y el ICIO, anulando dicha valoración la emitida el 17-3-2008 por el mismo concepto, fijando aquella en 657.130,55 euros, doc. 57.

  7. -Con fecha 27-6-2008 el Tesorero del Servicio Central y Económico de la Gerencia de Urbanismo a que nos venimos refiriendo emitió la liquidación impugnada. En ella consta el número de expediente y liquidación, el concepto por el que se gira la misma y la instalación a la que se refiere, la base imponible considerada, la tarifa o tipo aplicado y el importe total a ingresar. Constan también los plazos para realizar el ingreso. Los intereses de demora y recargos, el lugar y forma del ingreso y los recursos procedentes, advirtiendo de la posibilidad de aplazamiento, doc. 80.10.

La anterior sucesión cronológica de datos permite conocer: por una parte, en función de qué criterios se fija la base imponible de la liquidación impugnada; y por otra, los elementos esenciales de ésta.

Como se dice en la sentencia de este Juzgado num. 539/2009 de fecha 31-7-2009, dictada en los autos de PO 751/2008, en un supuesto similar al aquí enjuiciado: "(...) tras el examen del expediente administrativo, fundamentalmente de los ff. 6 y 14 referidos a los informes elaborados para el cálculo del importe de ICIO a pagar, la conclusión que se extrae es contraria a la pretensión de la recurrente. Más que falta de motivación de los informes lo que se aprecia es que ambos adolecen quizá de exhaustividad en orden a expresar de manera completa y ordenada el iter seguido hasta desembocar en la liquidación finalmente propuesta, debiéndose acudir, para recomponer el mismo al conjunto de documentos que obran en el expediente, en especial el proyecto técnico acompañado con la solicitud de licencia de obra. En éste se basan los dos informes emitidos si bien el segundo especifica que lo...

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