ATSJ Castilla y León 479/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:394A
Número de Recurso466/2009
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00479/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VALLADOLID

Sección 001

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100822

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000466 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Gregoria

Representante: JOSE LUIS MORENO GIL

Contra TEAR

Representante:

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil nueve. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente

A U T O NÚM. 479/09

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 466/09 interpuesto por doña Gregoria representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por la Letrado Sra. González Natal, contra Resolución de 20 de enero de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre suspensión de acto administrativo.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ha interesado mediante otrosí del escrito de interposición de recurso la adopción inaudita parte de la medida cautelar consistente en que se prohíba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la realización de las actuaciones recaudatorias tendentes a la satisfacción de la deuda tributaria dimanantes de las actas de inspección con referencia nº NUM000 relativa al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, en tanto no se resuelve acerca de la adecuación o no a Derecho de la Resolución del TEAR impugnada y que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelares y acordando el Auto de 26 de marzo de 2009 no haber lugar a adoptar inaudita parte la medida solicitada, al no concurrir circunstancias de especial urgencia que lo justificase, se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la misma.

TERCERO

En la tramitación de este incidente se han observado, sustancialmente, los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la adopción de la medida cautelar consistente en que se prohíba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la realización de las actuaciones recaudatorias tendentes a la satisfacción de la deuda tributaria dimanantes de las actas de inspección con referencia nº NUM000 relativa al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 129.812,26 #, en tanto no se resuelve acerca de la adecuación o no a Derecho de la Resolución del TEAR impugnada y que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la deuda tributaria -por no acreditarse ni alegarse en qué consisten los perjuicios que de la ejecución del acto impugnado se le ocasionarían-, alegando que ella y su cónyuge se encuentran actualmente con que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria les reclama junto a otros tributos y ejercicios una cantidad que está siendo discutida y que asciende a 642.381,45 #; que solicitaron la suspensión de los actos impugnados alegando que la ejecución les podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, inadmitida por la resolución impugnada, lo que provocaría que la sentencia que en su día pudiera dictarse -cuyo objeto es precisamente si procede o no suspender dichas actuaciones recaudatorias- carecería de cualquier virtualidad dado que al haberse cobrado la deuda tributaria por vía ejecutiva, el fallo sería de imposible ejecución con el consiguiente perjuicio irreparable; que, en contra de lo que se dice en la resolución impugnada, en la solicitud de suspensión que se formuló ante la Administración sí se alegó y probó que existía una patente imposibilidad de aportar garantías y que la ejecución de la resolución impugnada le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación por cuanto de proseguirse la ejecución se produciría la pérdida del activo productivo de la recurrente; que en cuanto a este aspecto ya se alegó la desproporción existente entre la deuda exigida y el patrimonio disponible -determinante de la imposibilidad de obtener garantías y de hacer frente a la deuda-, aparte de los perjuicios a terceros ya que les sería imposible el cumplimiento de sus obligaciones con las entidades financieras acreedoras de los recurrentes, viéndose privados de todos sus bienes presentes y de la capacidad de generar nuevos activos futuros, dificultando aún más el cobro de la deuda tributaria.

La Abogacía del Estado se opone a la suspensión solicitada alegando que no concurre en las liquidaciones tributarias el periculum in mora precisamente por la indiscutida solvencia de las Administraciones Públicas que, caso de se estimada la pretensión del demandante, siempre podría restituir el status quo anterior al pago de la liquidación impugnada, por lo que su ejecución no haría perder un ápice de eficacia el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo que "De las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos destacar, ahora, dos aspectos: En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998 .

En los AATS de 22 de marzo y 31 de...

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