STSJ Murcia 632/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:2303
Número de Recurso893/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución632/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00632/2010

RECURSO nº 893/04

SENTENCIA nº 632/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª María Consuelo Uris Lloret

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 632/10

En Murcia, a nueve de julio de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 893/04, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: urbanismo

Parte demandante: D. Alonso, D. Edemiro, D. Isaac y D. Luis María, representada por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigida por el letrado D. Miguel Pouget Bastida.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié y dirigida por la Letrada Dª Brígida Sánchez García.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 18 de junio de 2004 dictada por el Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Regiónd de Murcia sobre aprobación definitiva del PAU del aréa UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que declare que la orden impugnada es contraria a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2004, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna el acto al que se ha hecho referencia y su pretensión la fundamenta en los motivos que, seguidamente, se exponen de forma resumida:

  1. Infracción de la obligación fundamental de protección y enriquecimiento de los bienes que integran el patrimonio histórico de España, según el mandato del artículo 46 de la norma constitucional, la Ley 16/85, reguladora del patrimonio histórico, y la LO 4/82 que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

  2. Infracción del principio de jerarquía normativa en relación con el art. 71 del RD 2159/78, el art. 214 del RD 3288/88 y diversos preceptos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia al ser determinación propia del PG la clasificación del suelo, la definición de los elementos fundamentales de la estructura general del territorio y la regulación de los niveles de intensidad y modificar el PAU la delimitación del ámbito, las reservas de sistemas generales y el aprovechamiento otorgado por el PG.

  3. Infracción del art. 103. 1 de la CE en ralación con diversos preceptos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia porque la aprobación definitiva efectúa un control de legalidad y oportunidad sobre el plan y, sin embargo, la orden que se recurre aprueba el PAU pese a la existencia de vicios e informes desfavorables dejando de incluir entre las condiciones de la aprobación la necesidad de justificación de la diferencia superficial entre el PG y el PAU, así como de la coherencia de la vinculación o adscripción de sistemas generales. Se infringe la obligación de sumisisón plena al derecho y a la ley que vincula a todas las administraciones públicas.

  4. El PGMOU infringe la disposición transitoria segunda de la Ley 6/98, de 13 de abril, el art. 126. 1 de la Ley 1/2001, el art. 156 del Reglamento de Planeamiento por falta de revisión y el art. 21.3 del RD 3288/88 por falta de adaptación de su clasificación del suelo a la LS/98.

  5. La orden recurrida otorga la condición de urbanizador a "Inmobiliaria Vano S.L." con infracción de los artículos 172, 174 y 186 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en relación a los artículos 11, 15, 25 y 67 a 93 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas porque el programa de actuación referido en estos artículos de la LSRM no es el mismo instrumento que el PAU de los artículos 71 a 75 del Rpu y 213 y ss. del RGU.

  6. Infracción del derecho de propiedad, tal y como se establece en el art. 33 de la CE y en la jurisprudencia.

SEGUNDO

Las administraciones demandadas se oponen alegando, en síntesis, que:

  1. No se ha incumplido la obligación fundamental de proteccción de determinados bienes, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente, ya que hay que recordar que uno de los aspectos a subsanar en el texto refundido es, precisamente, el de incorporar al PAU lo dispuesto por los informes de carácter sectorial y así consta en el antecedente de hecho tercero de la orden recurrida. Entre dichos informes sectoriales se encuentra el de la Dirección General de Cultura de 30-12-2003, remitiéndose también a la resolución del 10 de junio de 2005 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo donde consta que se han incorporado al Texto Refundido los informes sectoriales. En consecuencia, es en el texto refundido donde se recogen las exigencias del informe de Cultura y es en el mismo donde ha quedado cumplimentada la subsanación exigida por la Orden impugnada. En todo caso, los artículos alegados (19 y 39 de la Ley 16/85 ) hablan de obra interior o exterior que afecte directamente, obra en el entorno y tratamiento sobre los bienes y resulta que lo impugnado es un instrumento de planeamiento que establece la ordenación de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, pero no es un proyecto de obra de urbanización ni de tratamiento de los bienes de los que hablan los demandantes, por lo tanto dichos artículos ni siquiera son aplicables al PAU, dada la naturaleza del mismo y serán los posteriores proyectos de gestión y urbanización del área los que únicamente quedarían sujetos a la obtención de previa autorización e informe favorable de la Dirección General de Cultura. Por último, y por lo que respecta a la finca Versalles, afirma la Comunidad Autónoma que la zona ha sido calificada como sistema general de espacios libres (folio 127 del expediente) lo que implica que está excluida de la zona de edificabilidad, y en todo caso, dado que la ordenación que establece el PAU no es vinculante, será el plan parcial que debe desarrollarlo el que determine finalmente la ordenación y las actuaciones posibles sobre el sistema general y en particular sobre los bienes a proteger según la Dirección General de Cultura, momento en el que podrá también fiscalizarse (además de la toma de conocicmiento del texto refundido del PAU aun pendiente) si se cumplen o no las exigencias legales de protección.

    1. Por lo que respecta a la supuesta falta de competencia de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Cartagena, las administraciones demandadas alegan que dicho órgano tenía delegadas todas las competencias en materia de gestión urbanística. La delegación hecha por el alcalde es, además, correcta puesto que no invade competencias del pleno, puesto que a éste solo le corresponde la aprobación inicial del plan general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás...

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