ATSJ Castilla y León 419/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2009:330A
Número de Recurso210/2009
Número de Resolución419/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00419/2009

Sección Segunda

60042

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100364

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000210 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Romulo

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DE LA COMUNIDAD

AUTO Nº 419

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. HECHOS

ÚNICO.- La parte actora, en el escrito de interposición del presente recurso, solicitó la suspensión del acto impugnado. Conferido traslado de dicha petición a las Administraciones demandadas, por éstas se ha presentado escrito de oposición a dicha medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitada por el actor la suspensión del acto impugnado (la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2008, que desestimó las reclamaciones números 37/63/98 y 37/64/98), debe rechazarse dicha solicitud y ello porque las alegaciones en que se basa no tienen respaldo alguno ni en la regulación que de la materia de que se trata se contiene en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, ni en la doctrina jurisprudencial que hoy cabe considerar dominante, plasmada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 y de 27 de marzo de 2008, en las que queda claro que la tutela cautelar en sede tributaria no tiene reglas propias y distintas de las de los demás ámbitos, lo que hace en definitiva que quien pide la suspensión venga obligado, también en aquel campo, a probar que se dan los presupuestos precisos para adoptarla (STS 22 octubre 2008 ), acreditación que en el caso no ha tenido lugar, pues aunque se aduce que el recurrente está jubilado y que el pago de los poco más de cuatro mil euros a que ascienden las liquidaciones litigiosas le causará un grave perjuicio, lo cierto es que tales afirmaciones carecen de la mínima prueba, de suerte que por sí no bastan para adoptar la medida cautelar interesada, del mismo modo que tampoco vale la invocación que se hace a la crisis financiera y de liquidez que padece el mundo, entre otras razones porque la regla general sigue siendo en nuestro derecho la de la ejecutividad de los actos administrativos y porque lo que hay que hacer es probar en cada caso los perjuicios y no simplemente presuponerlos.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de suspensión del acto objeto del presente recurso nº 210/09 efectuada por el Procurador Sr. Ballesteros González, en la representación que ostenta de D. Romulo, sin hacer una especial imposición de las costas de este incidente.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Contra el presente auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días ante esta misma Sección.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen. Doy fe.

Voto particular

que formula la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA al Auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 26 de marzo de 2009, dictado en la pieza separada de suspensión nº 210/09.

Lamento respetuosamente tener que discrepar de la fundamentación y de la parte dispositiva del Auto dictado en la presente pieza a por las razones que a continuación se exponen.

Coincido con el voto mayoritario en que el órgano judicial, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, ha de decidir sobre la suspensión de la liquidación tributaria conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional, tanto de 1956 -cuando era aplicable- como de 1998, que es la ahora vigente y de aplicación al caso examinado.

Discrepo en cambio de la conclusión a la que llega la mayoría según la cual, a consecuencia del cambio normativo operado con la Ley Jurisdiccional 29/1998, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada -y hasta ahora pacíficamente mantenida- por la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 .

Conviene, en primer lugar, decir que la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, como la que le sirve de precedente de 5 de octubre de 2004, no obsta a la tesis que mantengo porque en ellas no se examina un supuesto de suspensión de liquidación tributaria, sino de sanción tributaria y lo hacen para modificar la tesis que venía propugnando la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -al amparo de la frase con la que termina el artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el art. 81.3 de la L.G.T. de 1963, tras la modificación introducida por la...

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