ATSJ Castilla y León 418/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2009:329A
Número de Recurso122/2009
Número de Resolución418/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00418/2009

Sección Segunda

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100257

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000122 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Laureano

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DE LA COMUNIDAD

AUTO Nº 418

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de D. Laureano, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación número NUM000, habiéndose solicitado en el suplico del escrito de interposición la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Conferido traslado de dicha petición a las Administraciones demandadas, se evacuó dicho trámite con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitada por el recurrente la suspensión del acto impugnado (resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación número NUM000 ), ha de señalarse en primer lugar que la adopción de dicha medida cautelar es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1991 y de 24 de febrero de 1993, entre otros- y resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Este carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .

SEGUNDO

Dicho lo anterior, hay que indicar que no procede la suspensión de la ejecución del acto impugnado y ello porque el pago de la cantidad reclamada no hace perder al recurso su finalidad legítima teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por aquélla, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación. En este sentido ha de señalarse, como se indica en el Auto de 12 de julio de 2000, con cita del de 3 de junio de 1997, que corresponde al interesado en obtener la suspensión justificar -por un principio de prueba, como se ha dicho- las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar, pero sin que baste una mera invocación genérica de la existencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

TERCERO

Tampoco es procedente la medida cautelar que se solicita por la apariencia de buen derecho que se señala por la parte actora (que alude a la inexistencia de la cualidad de administrador de la entidad deudora en el recurrente, lo que no parece guardar relación con el supuesto litigioso), al tratarse de una cuestión de fondo que ha de examinarse en su día en la sentencia que se dicte, sin que se aprecie en este momento procesal, de modo ostensible, para acordar esa medida por este motivo.

CUARTO

Asimismo, tampoco procede acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora por la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria respecto de la comprobación de valores efectuada por la Administración, pues no consta, ni se ha alegado, que esa parte haya instado su práctica ante la oficina gestora en el plazo concedido por la Resolución del TEAR aquí impugnada.

QUINTO

No altera las anteriores conclusiones la caución a la que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la misma está contemplada en esta vía jurisdiccional en el artículo 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar y de ella puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso "su finalidad legítima", lo que aquí, como se ha indicado, no acontece. Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero sin que se imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (en doctrina ratificada por la sentencia del mismo Tribunal de 27 de marzo de 2008 ) en la que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal...

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