STSJ Galicia 961/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteALFONSO JOSE VILLAGOMEZ CEBRIAN
ECLIES:TSJGAL:2010:9010
Número de Recurso4331/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución961/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00961/2010

APELACION 4331/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En A Coruña, a 30 de septiembre de 2010

El recurso de apelación que con el núm. 4331/2009 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación del Concello de Crecente. Ha comparecido Prudencio, a través de la representación acreditada en las actuaciones, para oponerse al mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El recurso de apelación que se hace mérito en el encabezamiento, se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, dictada en P.O. 321/2008 ; una vez admitido a trámite, y continuado el recurso por las reglas preceptivas de procedimiento, con el resultado que obra en las actuaciones.

  2. La sentencia impugnada había estimado el recurso contencioso-administrativo contra inactividad del ayuntamiento en la ejecución de un acuerdo firme de 3º de septiembre de 2007 en expediente de restitución de la legalidad urbanística, y le condenó a dictar la resolución oportuna en el plazo de 3 meses, así como al pago de las costas causadas por ese procedimiento..

Ha sido Ponente el Magistrado ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La apelación exclusivamente está referida a la condena en costas procesales del municipio, por entenderse que no existió desidia ni una actitud negligentemente reiterada en la Administración local demandada. Ahora bien, en la sentencia se concluyó lo contario en el sentido de afirmar con la existencia de una actitud negligente, reiterada, de desidia y culpable que originó el proceso, lo que comportó la imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo. Y sin que en esta segunda instancia se haya explicado suficientemente que el razonamiento que conduce al juez de instancia a esa conclusión fue incorrecto o erróneo, y, por tanto, este recurso de apelación han de ser desestimado, con confirmación así de la sentencia impugnada en este aspecto ahora impugnado.

    En efecto, el número 1 del artículo 139 de la LJCA, mantiene en nuestro derecho procesal administrativo el criterio subjetivo basado en el principio "sancionador" para...

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