ATSJ Castilla y León 26/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:106A
Número de Recurso2811/2008
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00026/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

10050

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107824

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0002789 /2008 0001

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D. Cirilo, Florinda

Representante: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO,

Contra - MINISTERIO DE EDUCACION, CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante:,

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO En Valladolid, a trece de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente

A U T O NÚM. 26/09

En el recurso sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 2789/08 interpuesto por don Cirilo y doña Florinda, representados por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendidos por la Letrado Sra. Lázaro Hernanz, contra Resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 29 de agosto de 2008, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la Administración General del Estado (Ministerio de Educación), representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal, sobre denegación de la solicitud sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora mediante otrosí digo de su demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales mediante la que se impugna la Resolución de la Consejería de Educación por la que se deniega -por tratarse de una asignatura que el Estado configura como obligatoria- la solicitud de objeción de conciencia, se ha interesado la medida cautelar de suspensión de la obligación de su hija de cursar las asignaturas objetadas, de asistir a las clases en las que se imparte y a ser evaluada de las mismas y ello mientras se tramita y resuelve el presente recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO

Formaza pieza separada de medidas cautelares se dio traslado a las partes demandada e intervinientes, quienes se opusieron a la misma.

TERCERO

En la tramitación de este incidente se han observado los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la parte actora la suspensión de la obligación de su hija de cursar las asignaturas objetadas, de asistir a las clases en las que se imparte y a ser evaluada de las mismas, y ello mientras se tramita y resuelve el presente recurso contencioso-administrativo, alegando que está en juego un derecho fundamental, la libertad ideológica y de conciencia, cuya violación se consumaría de ejecutarse la resolución recurrida; que la inasistencia a las clases de esta asignatura en nada perjudica a los intereses generales ni al sistema educativo, ni al resto de los escolares; que los derechos fundamentales no están sometidos a previa autorización administrativa sino que despliegan su eficacia por el mero ejercicio por su titular, aplicándose el principio contrario si se rechazara la medida cautelar, no bastando como argumentación de la resolución impugnada el hecho de que la asignatura sea obligatoria con arreglo a la Ley, pues si la objeción es constitucionalmente legítima, el obligar a sus hijos a cursar la asignatura debatida supondría la violación del derecho constitucional; que no concurre razón aparente que haga pensar que la medida cautelar solicitada provoque perjuicio alguno a tener en cuenta; y que la medida cautelar interesada ya ha sido admitida en supuestos idénticos por otros Tribunales Superiores de Justicia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tras poner de relieve que el recto cumplimiento de los deberes generales que la Ley impone forma parte del orden público como límite a la libertad ideológica del artículo 16.1 CE, y que dicho precepto y el 27.2 CE deben interpretarse con respecto de la enseñanza en el respeto a los principios democráticos de convivencia y en los derechos y libertades fundamentales, se opone a la medida cautelar alegando que la actuación positiva por parte de la Administración educativa consistente en impartir las asignaturas correspondientes a la Educación para la Ciudadanía es necesaria para la aplicación de una Ley Orgánica, que la ha incluido como materia obligatoria en Educación Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y que de lo contrario quedaría vacía de contenido en este particular, por lo que la medida solicitada perturbaría los intereses generales al tener como consecuencia la suspensión de la eficacia de la LOE (artículos 17 y 23 ), imposibilitando la actividad docente necesaria para el cumplimiento de sus objetivos; que no cabe la medida cautelar puesto que viene referida a la Orden que deniega la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura, es decir, de naturaleza negativa, pues en otro caso se transformaría la medida en una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo; que sin entrar en el fondo del asunto, resulta discutible considerar que la objeción de conciencia para obtener la no impartición de las asignaturas de dicho Área educativa se halle protegida por el artículo 16 de la Constitución; que, en contra del principio de ejecutividad de los actos administrativos, no concurre ninguno de los supuestos en que se viene apreciando apariencia de buen derecho, no alegándose siquiera que la nulidad de la resolución impugnada sea manifiesta y evidente, debiendo prevalecer la presunción de legalidad con la que cuenta todo acto administrativo, siendo la postura mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia la denegación de la suspensión solicitada, máxime cuando la Administración autonómica se limita a desarrollar una asignatura cuya obligatoriedad y contenido han sido creados con carácter básico por el Estado, dirigiendo la demanda directamente contra los preceptos legales que no pueden ser fiscalizados en este pleito, normativa que no trata de imponer los principios democráticos como ética personal sino de su reflexión, análisis y estudio; que la estimación de la medida cautelar solicitada impediría la eficacia de una Ley Orgánica, quebraría el concepto de moral pública necesario para la vertebración de una sociedad democrática y desautorizaría al sistema educativo a favor no sólo de las alegaciones sino también de la ideología de los objetores; y que la suspensión supondría una grave perturbación de los intereses generales, con las consecuencias organizativas y económicas, incluso transitorias, que de ello se derivarían, y de los intereses de los alumnos cuya objeción se pretende, pues de desestimarse el recurso podrían suspender la asignatura al perder el derecho a la evaluación continua, sin perjuicio de su evaluación en las pruebas extraordinarias, por lo que en todo caso se considera más beneficioso para el menor que asista a clase, y si son aceptadas sus pretensiones, que no se examine.

La Abogacía del Estado también se opone a la medida cautelar alegando que frente al interés de la parte actora en que su hijo no curse la asignatura se alza el evidente interés público en el cumplimiento de la legalidad en la medida en que no se contempla un derecho a la objeción de conciencia respecto de una asignatura que tiene carácter obligatorio en determinados niveles educativos, de modo que si se otorgase la medida cautelar se vulneraría el propio interés académico del menor, que se vería obligado a cursar una asignatura (susceptible de evaluación) con pérdida, entretanto, de las calificaciones correspondientes y posible afección, incluso, a la superación del curso en que se imparte; que la objeción de conciencia -anodina e impersonal- que se invoca, queda desvirtuada en sí misma por los propios términos genéricos, estandarizados, abstractos y comunes con los que se expresa; que la resolución impugnada presupone en cualquier caso un acto de contenido negativo en la medida que deriva en la denegación de la objeción de conciencia planteada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, por regla general, no cabe suspender la ejecución de actos negativos, pues ello se traduciría en una anticipación de los efectos del acto positivo contrario; y que no se acredita un daño particular en la esfera subjetiva del titular de la conciencia afectada ni la irreversibilidad en orden a sus específicas circunstancias pues, si individual es, en esencia, el concepto de conciencia, individual debe ser la valoración de una daño a la misma y el juicio sobre su irreparabilidad, no consiguiendo demostrar la parte actora la irreversibilidad real o potencial de los daños en la esfera personal o patrimonial dimanantes de la ejecución, con lo que no aparece una prevalencia clara de interés particular tal y como requiere la jurisprudencia, que impone al peticionario la carga de la prueba del daño y su irreparabilidad.

Por último, el Ministerio Fiscal se también se opone a la suspensión cautelar de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Señala la STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2005, que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR