STSJ Castilla-La Mancha 1424/2010, 18 de Octubre de 2010

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3392
Número de Recurso958/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1424/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01424/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100997

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000958 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000947 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Jose Pablo

Abogado/a: CC.OO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SOCELEC S.A.

Abogado/a:

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1424/10 En el RECURSO DE SUPLICACION número 958/10, sobre Derechos Fundamentales, formalizado por la representación de DON Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 947/09 siendo recurrido SOCELEC S.A; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 947/09, cuya parte dispositiva establece:

Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Pablo frente a la empresa SOCELEC, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º.- Que la empresa SOCELEC, S.A., aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara; publicado en el B.O.P. de Guadalajara de

01.08.2007, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  1. - Que el art. 50 del referido Texto establece lo siguiente:

    "Complemento de jefe de equipo.- Los trabajadores que desempeñen el cargo de Jefe de Equipo percibirán un incremento consistente en el 20% respecto al salario de la primera columna de este Convenio".

  2. - Que el actor, D. Jose Pablo, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, viene prestando sus servicios para SOCELEC, S.A., con una antigüedad de 30.10.1989, categoría profesional de POF2JL y, según nómina de Marzo de 2009, salario bruto, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 2.406#91 #.

  3. - Que desde hace varios años el actor venía desempeñando el cargo de Jefe de Equipo.

  4. - Que el desempeño de tal cargo de Jefe de Equipo venía suponiendo para el actor, generalmente y en la última época, un importe mensual de 141#04 #.

  5. - Que en fecha 05.05.2009 el actor recibió de la empresa SOCELEC, S.A., la siguiente comunicación:

    Marchamalo, 05 de mayo de 2009

    Sr. D. Jose Pablo Estimado trabajador:

    Le comunicamos que a partir de la recepción del presente escrito dejará de percibir el complemento de Jefe de Equipo que viene percibiendo debido a la suspensión de su desempeño como tal en las líneas que tenía asignadas.

    Por tanto a partir del día de hoy se pondrá a disposición de los encargados de taller para que le asignen el puesto o línea que se requiera.

    Le hacemos notar que esta decisión responde a la necesidad de contar con responsables de líneas que ejerzan sus funciones con la confianza que se ha depositado en ellos y que en su caso no estamos percibiendo.

    Así mismo cabe señalar que en más de una ocasión usted ha solicitado al Director de Producción que le releve de esta responsabilidad en la que ahora cesa, por lo que cabe pensar que se encuentra a disgusto con dicha responsabilidad y esto le ha llevado a no responder de manera adecuada en su comportamiento.

    Finalmente señalar que, a pesar de lo notificado, contamos con usted puesto que le tenemos considerado cómo un buen profesional de oficio.

    Atentamente

  6. - Que a partir de la comunicación referida el actor ya no desempeña el cargo de Jefe de Equipo y no percibe el correspondiente complemento.

  7. - Que el actor presentó papeleta de conciliación el 15.06.2009. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 01.07.2009. La demanda se formuló en Decanato el 17.07.2009; siendo repartida a este Social 2 en la misma fecha. En ella se solicita lo siguiente:

    "......... Sentencia por la que se declare la vulneración de los derechos alegados en el cuerpo del

    presente escrito y condene a la empresa a reponer con carácter inmediato al trabajador en su puesto de jefe de equipo y al abono de 141#04 # correspondientes al mes de mayo que se irá incrementando mensualmente, y al abono de 3.000 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales".

  8. - Que en fecha 30.04.2009 la esposa del actor presentó un problema médico. Tuvo que guardar reposo domiciliario durante 24 horas.

  9. - Que en fecha 30.04.2009 el actor acompañó a su esposa al médico. Después de ello, el demandante acudió a consulta jurídica al Sindicato CC.OO, (a las 11#45 horas del 30.04.2009).

  10. - Que hace ya tiempo el actor pidió a SOCELEC, S.A., que le relevara del cargo de Jefe de Equipo.

  11. - Que el cargo de Jefe de Equipo es un puesto de confianza del empresario.

  12. - Que SOCELEC, S.A., desconocía la visita del actor a CC.OO, para consulta jurídica, del

    30.04.2009."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Jose Pablo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor contra la empresa SOCELEC S.A., para la que viene prestando servicios desde el 30-10-1989, con la categoría profesional de POF2JL; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando, el primero, en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, los dos siguientes, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la supresión del hecho probado 13º.

A la vista del contenido del motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5-El error del...

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