STSJ Castilla y León 674/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5885
Número de Recurso607/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución674/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00674/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 607/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 674/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 607/2010 interpuesto por DOÑA Olga en su condición de madre y legal representante del menor Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 451/2009 seguidos a instancia ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 153, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil FIRMES PORFÍDICOS,S.L. y la recurrente, en materia de accidente de trabajo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/1/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, ASEPEYO, contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la empresa FIRMES PORFIDICOS,S.L. y DOÑA Olga, en su condición de madre y legal representante del menor Pedro, sobre accidente de trabajo, y previa declaración de que el accidente de tráfico tras el que se produjo el fallecimiento de DON Teodulfo no tiene la consideración de laboral, debo declarar y declaro la nulidad de los actos de reconocimiento de prestaciones y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que DOÑA Olga, en la condición referida, reintegre a la demandante la cantidad de 12.707,30 euros (indemnización a tanto alzado), y a que las entidades gestoras de la Seguridad Social (el INSS y la TGSS), por el orden de sus responsabilidades, reintegren a la parte actora la cantidad de 49.340,75 euros (capital coste de la pensión en su dia constituido).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que D. Teodulfo, nacido el 18-5-81, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, con permiso de conducción de la clase B expedido el 26-10-06 y con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de Muñogalindo (Ávila), venía prestando sus servicios para la empresa codemandada (FIRMES PORFÍDICOS, S.L., dedicada a la fabricación de productos minerales no metálicos y con domicilio en la carretera de Cebreros, km. 4, de TORNADIZOS de Ávila) desde el 19-3-07 (contrato eventual por circunstancias de la producción), ocupando la categoría profesional de Oficial de Segunda y prestando servicios en horario comprendido entre las 06:00 y las 13:00 horas y de 14:00 a 15:00 horas. SEGUNDO.- Que, al objeto de trasladarse a su trabajo en fecha de 3-8-07, sobre las 05:35 horas D. Teodulfo conducía el vehículo Renault Megane, matrícula IW-....-G, por la carretera N-110 (Soria-Plasencia) cuando, a la altura del Km. 260#200 (tramo recto, a nivel y de perfecta visibilidad), invade la parte izquierda de la calzada y colisiona frontalmente con el ángulo anterior izquierdo del camión Renault modelo G 340 26 TI 6X2, matrícula QU-....-Q, saliéndose este último de la vía por su margen derecho, chocando con cuneta y yendo a parar a la vía de servicio (el conductor del camión se vio sorprendido por la trayectoria anómala y a pesar de hacer uso del sistema de frenado y girar el volante de dirección a la derecha en maniobra evasiva, no puede evitar el accidente), mientras que el turismo, tras producirse la colisión, vuela literalmente y va a parar en la cuneta de su lado derecho (no se observó ninguna maniobra evasiva del conductor). TERCERO.- Que, a consecuencia de dicho accidente, y tras ser trasladado al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila, D. Teodulfo falleció sobre las 08:00 horas.CUARTO.- Que, emitido por la empresa referida parte de accidente de trabajo en fecha de 9-8-07 (el accidente lo refería como "conduciendo su turismo", sin ninguna otra información), Dª. Olga, nacida el 4-1-86 y pareja de hecho de D. Teodulfo, con el que había tenido un hijo ( Pedro, nacido el 8-9-04), el 4-4-08 solicitó del INSS pensión de orfandad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo; poniéndole este Organismo al cobro, mediante comunicación de 24-4-08, las prestaciones ya reconocidas por la mutua demandante (ésta, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo, había resuelto, el 11-2-08, reconocer una pensión de orfandad del 72% -1.307#04 Euros mensuales, correspondiendo el 20% por derecho propio y el 52% restante por no existir cónyuge a la muerte del causante-, una indemnización a tanto alzado de 12.707#30 Euros -una mensualidad por derecho propio y 6 mensualidades al no existir cónyuge- y un auxilio de defunción de 30#05 Euros a quien se haya hecho cargo de los gastos del sepelio; debiendo señalarse que, el 23-5-08, la Mutua capitalizó la pensión reconocida en la TGSS y en la cuantía de 49.340#75 Euros).QUINTO.- Que, a consecuencia del accidente de tráfico referido en hechos anteriores, se siguieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 1, dándose por reproducidas al obrar en Autos. De éstas, no obstante, interesa resaltar que: A.- Hasta el 27-3-09 no obra en las diligencias el Informe del servicio de drogas del Ministerio de Justicia, realizado sobre muestras remitidas tras la autopsia (M1 -3 tubos con sangre-, M2 -tubo con humor vítreo- y M3 -tubo con orina) con los siguientes resultados: SANGRE: 0#86 g/L de Alcohol etílico; 0#31 mg/L de Cocaína; 0#39 mg/l de Benzoilecgonina. HUMOR VÍTREO: 1#25 g/L de Alcohol etílico; 0#21 mg/L de Cocaína; 0#27 mg/l de Benzoilecgonina. ORINA: 1# 55 g/L de Alcohol etílico; 6#41 mg/l de Benzoilecgonina; 0#74 mg/L de Cocaína; 0#31 mg/l de EtilbenzoilecgoninaB.- Tras la recepción de dichos resultados, en fecha de 3-4-09 se emitió informe por el médico-forense por el que se concluía "que se han detectado como sustancias tóxicas en las muestras enviadas de D. Teodulfo : - Alcohol etílico.........0#85 g/ en sangre, 1#55 g/L en orina y 1#25 en humor vítreo

(resultado este último más fiable).- Cocaína y sus metabolitos en las tres muestras.De lo que se deduce el consumo reciente de alcohol etílico y cocaína". C.- Por Auto de 6-4-09 se dispuso: "SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por muerte en relación con el imputado Teodulfo subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil".SEXTO.- Que, conocido lo anterior, la mutua demandante, mediante escritos de 25-5-09, dirigidos a los demandados, les comunicaba que el accidente de tráfico no podía considerarse accidente de trabajo y, a tal efecto, manifestaba su intención de formular la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. Posteriormente, en fecha de 3-12-09, la referida Mutua presentó reclamación previa ante el INSS y la TGSS (solicitaba el dictado de una resolución declarando el carácter no laboral del accidente y acordando el reintegro o compensación de lo abonado por el concepto de capital coste y, en todo caso, tener por formulada reclamación previa a la vía judicial), dictándose resolución por el INSS, el 14-12-9 (Exp. NUM002 Rec.-), en la se tras referir que "fue esa Mutua, la que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Orden de 13 de febrero de 1967, reconoció estas prestaciones como derivadas de accidente de trabajo", señalaba que "en consecuencia, para modificar sus propios acuerdos en perjuicio de los beneficiarios, tendrán que instar, la revisión judicial de los mismos, en los términos previstos en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Olga, siendo impugnado por ASEPEYO . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art.191 B de la LPL y apartado C conjuntamente.

En primer lugar determinar que de los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la...

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