STSJ Cataluña 20/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2010:8040
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 29/09

Procedimiento Jurado núm. 5/08-C-Audiencia Provincial de Tarragona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 2/06 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell

S E N T E N C I A N Ú M. 20/2010

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, a 1 de septiembre de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Celsa contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección segunda), recaída en el Procedimiento núm. 5/08 -C del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell. La apelante ha sido defendida por el letrado D. Ricard Esteban Ivern y ha sido representada por el procurador D. Román Villalba Rodríguez. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de mayo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

"Exponiéndose el parecer de los miembros del jurado, según su veredicto, es legalmente obligado para este magistrado declarar probado expresamente, o no, lo que se expresa a renglón seguido.

  1. El acusado Jacobo se hospedó en una habitación de la pensión Molimar (también conocida como Hostal Isidra), sita en la Avda. de Catalunya nº 1, de la localidad de Segur de Calafell, a la que entró el 28 de diciembre de 2003, y de la que salió el 29 de diciembre de 2003. No se declara probado, por consiguiente, que el día de salida de dicha pensión fuera el nueve de enero de 2004. Consecuentemente, se declara probado que Jacobo no estuvo en el lugar y tiempo de la muerte de Borja, según se detalla en los apartados siguientes. En ese lugar y tiempo, no se encontró el ADN de Jacobo .

  2. No se declara probado que Jacobo y la acusada Celsa estuvieran juntos y en calidad de invitados a cenar en el domicilio de Claudia y Rodolfo, sito en Segur de Calafell, en la tarde/noche del día 8 de enero de 2004.

  3. Se declara probado que esa visita del número precedente existió, pero no que fuera en dicho momento o periodo, y también que encontrándose los cuatro en el interior del tal domicilio, se suscitó una discusión entre Jacobo y Claudia, que fue causa de que el primera fuera echado de la vivienda por la segunda.

  4. Se declara probado que efectivamente Jacobo acató esa expulsión, y salió del domicilio de Claudia y Rodolfo, y Celsa salió también, continuando a su lado, llegando ambos a la calle.

  5. No se declara probado que Jacobo y Celsa se personaron en la habitación en que se hospedaba el primero de ellos, arriba referenciada, juntos, bien al final del día 8, bien en las primeras dos horas del día 9 de enero de 2004, en consonancia con el apartado 1 anterior.

  6. Se declara probado que en la noche del 8 al 9 de enero de 2004 Carlos ocupaba la habitación número NUM000 de la misma pensión Molimar.

  7. No se declara probado que Carlos estuviera hurgando o revolviendo entre lo que había en una habitación distinta de la de él.

  8. No se declara probado que fuera el acusado Jacobo el que agarrara a Carlos, lo empujara y le propinara puñetazos y patadas por la cabeza y el cuerpo.

  9. Se declara probado que Carlos, en esa noche, se encontraba influido, notablemente, en sus capacidades psíquicas y físicas, por las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad.

  10. No está probado que la acusada Celsa, tras ver unos primeros golpes desde Jacobo hacia Carlos, se acercara a aquél y lo agarrase, con intención clara de que dejara de golpearle, lo que no consiguió, pues fue apartada de un empujón o un codazo por Jacobo .

  11. Se declara probado que, en la noche del 8 al 9 de enero de 2004, la acusada Celsa estuvo presente en los momentos en que Carlos estaba recibiendo golpes -no por parte del acusado Jacobo -, que a la

    Sazón generaron lesiones que desembocaron, pocas horas después, en el fallecimiento de Carlos, y no obstante ello, y siendo consciente del desamparo del agredido, que no era capaz ni de repeler la agresión, ni de pararla, ni de protegerse de ella con eficacia, la acusada Celsa se mantuvo sin pedir ayuda, directa o por medio de teléfono, a una cualquiera tercera persona, autoridad policial o no. Esta petición de ayuda no le hubiera supuesto correr un riesgo para su propia integridad, y Celsa, por sí misma, sin pedir la ayuda, no hubiera sido capaz de detener ni de impedir la agresión.

  12. La acusada Celsa pudo prever, por la intensidad y el número de golpes que había recibido Carlos, que éste resultaría de tal agresión, al menos, gravemente lesionado.

  13. En la noche del 8 al 9 de enero de 2004 pernoctaban en la pensión otras personas.

  14. La acusada Celsa no comunicó a nadie la agresión que había presenciado ni durante la misma ni en las seis horas siguientes, desde que salió del lugar donde la misma se produjo.

  15. Como consecuencia de la agresión recibida, Carlos resultó con las siguientes heridas:

    contusión con eritema en región malar derecha e izquierda;

    hematoma orbicular izquierdo; herida incisa ciliar izquierda de 3 cms. de longitud;

    hematoma orbicular derecho y región naso geniana derecha;

    herida contusa superficial derecha de 1,5 cms.;

    contusión frontal derecha;

    g)contusión de labio inferior;

    h)herida de naturaleza incisa de 1,5 cms. Horizontal en lóbulo de oreja izquierda;

    i)herida incisa de 3 cms. De longitud en cara anterior de antebrazo izquierdo

    en su tercio inferior;

    j)heridas incisas milimétricas en cara anterior de muñeca derecha;

    k)herida incisa superficial en dorso de 1º, 2º y 5º metacarpianos de mano derecha;

    l)tres heridas incisas milimétricas superficiales en dorso de la muñeca derecha;

    m)erosión de 0,5 por 0,5 cms. Sita en olécranon del codo derecho;

    n)herida de naturaleza inciso punzante o corto-punzante de longitud de

    longitud de 1 cm. en cuadrante superoexterno de glúteo izquierdo, penetrando en

    profundidad de diez centímetros hasta la región coxígena;

    ñ)en tórax contusión del octavo arco costal posterior derecho;

    o)en cráneo, hematoma subgaleal en región parietal derecha de 10 por 5

    centímetros y hematoma subgaleal de 5 por 4 centímetros en región parietal

    izquierda, y hematoma subdural parietal izquierdo, y contusión del tejido

    encefálico subyacentes, línea de fractura del techo de la órbita derecha y

    fractura del peñasco izquierdo.

  16. Carlos falleció, en las cinco primeras horas del día 9 de

    enero de 2004, a causa del hematoma subdural parietal izquierdo resultante del

    traumatismo craneo encefálico.

  17. El cadáver de Carlos fue encontrado a la mañana siguiente,

    sobre las 11 horas, por la propietaria de la pensión Molimar, llamada Aida .

  18. En la habitación del fallecido se encontraron, entre otros objetos, los

    siguientes: sobre la cama, un bolso de mujer de color marrón, ropa interior de

    mujer, maquillaje y tampax, y en el suelo, una cesta de navidad con diversos

    productos, entre los que habían dos botellas de vino.

  19. En el momento de fallecer, Carlos estaba casado, y separado de hecho, desde hacía dos años, con Eva, y tenían

    un hijo en común, Borja, nacido el 12 de septiembre de 1980,

    y los dos han reclamado en este proceso penal las indemnizaciones que pudieran

    corresponderles por la muerte de aquél.

  20. No se declara probado que el acusado Jacobo dijera a la acusada Celsa, a la

    mañana siguiente del fallecimiento de Carlos, que si decía algo sobre los

    hechos de autos, la mataría a ella y a su familia.

    La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

    "

    1. Que debo absolver y absuelvo a Jacobo de las acusaciones formuladas en su contra, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en el acto del juicio, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en el mismo.

    2. Que debo condenar y condeno a Celsa, como autora de un delito de omisión del deber de impedir un delito, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la otra mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, la debo condenar y la condeno a que pague a Borja la suma de cuatro mil euros, y

    A Eva la suma de mil euros, en ambos casos más los intereses, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Celsa interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 15 de marzo de 2010, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 5 de mayo de 2009, en el procedimiento de jurado núm. 29/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, se alza la representación procesal de la condenada Celsa, a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los tres siguientes: 1º) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la L.E.Cr., por carecer, según sostiene, de base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR