STSJ Asturias 2514/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:3830
Número de Recurso1805/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2514/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02514/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101848

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001805 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000692 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 OVIEDO

Recurrente/s: Felix

Abogado/a: CONCEPCION TRABADO ALVAREZ

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2514/10

En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001805/2010, formalizado por la Letrado Dª. CONCEPCION TRABADO ALVAREZ, en nombre y representación de Felix, contra la sentencia número 253/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000692/2009, seguidos a instancia de Felix frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felix presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2010, de fecha veintiuno de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Don Felix, con D.N.I. NUM000, nacido el día 15 de noviembre de 1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Albañil Oficial de 2ª, prestó servicios para la entidad Construcciones Juan Carlos Martínez del Busto.

  2. ) El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 29 de octubre de 2008 siendo alta por informe propuesta el 27 de abril de 2009; iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 16 de junio de 2009, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de junio de 2009, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

  3. ) Formulad reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución de 26 de agosto de 2009.

  4. ) El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    Gonartrosis izda severa (pendiente de intervención). Lumbalgia. Radiculopatía crónica leve moderada (EMG 2009). Discretos signos degenerativos anterolistesis I L5-S1.

    A la exploración presenta: "BEG. Entra sólo en la consulta. Eutímico. Refiere que ocasionalmente precisa valium para conciliar el sueño. No atrofias. No contracturas. Marcha sin alteraciones significativas. No alteración en región cervical ni en MMSS. NO molestias en la palpación de ap. espinosas. No signos de irritación articular. Caderas libres. Rodilla izda con varo significadito. En estos momentos no presenta derrame, ni inestabilidad; no signos de flogosis; ligera limitación en la extensión, flexión superior al 100%. No se obtienen reflejos en MMII. No otras alteraciones".

  5. ) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1181,36 euros mensuales y la fecha de efectos es de 10 de junio de 2009, según conformidad de las partes.

  6. ) Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 3 de diciembre de 2009 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 46%.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felix formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de setiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el ordinal cuarto, en el que se recoge la situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En consecuencia, el intento revisor no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos, documentos carentes...

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