STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4217 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Oscar, Doña Ana María, Doña Celsa y Don Jose Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 202 de 2004, sostenido por la representación procesal de Don Oscar, Doña Ana María, Doña Celsa y Don Jose Daniel contra la Orden Ministerial, de fecha 18 de diciembre de 2003, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa de 5.963 metros de longitud, comprendidos entre el límite del término municipal de Lorca y la Playa de la Covatica en el término municipal de Mazarrón (Murcia), y concretamente en lo referido a los vértices DP-413 y DP-415.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 202 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Oscar ; Ana María y Celsa ; Jose Daniel, en la representación que ostenta de MARTA ISLA GÓMEZ, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La resolución recurrida justifica la delimitación de la línea poligonal definida por la Orden impugnada en relación a los vértices DP 413 a DP 415 (entre los que se incluyen los terrenos ahora objeto de impugnación) por tratarse de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros y escarpes con ó sin vegetación de influencia marina por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . Se añade que dichas características se reconocen de la simple observación del terreno, de los datos y planos del estudio geomorfológico incluido en el tomo 3 de la propuesta de deslinde así como del estudio y comparación de las diferentes fotografías incluidas en el anejo 6 de la propuesta de deslinde. La propia Orden, en respuesta a las alegaciones de los ahora recurrentes insiste en que las pruebas que presentan hacen referencia al alcance de las olas en los mayores temporales conocidos lo que es solo una parte del dominio publico marítimo terrestre mientras que en este caso se ha justificado por aplicación del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . Entiende que la alegación de los recurrentes de que existe arena de playa en la finca por la acción de los vientos marinos justifica la inclusión en el dominio publico de acuerdo con el precepto citado. En el Estudio Geomorfológico que se acompaña en tomo aparte a la Memoria, se incluye un estudio Lito- Geomorfológico de la Playa de Parazuelos, que como hemos visto, es donde se concreta la zona objeto de recurso. En dicho Informe se considera que existe un ambiente sedimentario evidentemente marino ocupado principalmente por la zona de playa, un ambiente sedimentario continental y "un ambiente sedimentario de transición en el cual es difícil delimitar que ambiente tiene mayor influencia". Al describir este ambiente de transición se hace mención a que "entre el área de dominio exclusivo marino y el final de los depósitos aluviales de la rambla, se reconocen unos materiales con influencias episódicas de uno y otro ámbito. En este área se reconocen arenas, arcillas y concentraciones de sales, así como restos orgánicos de clara procedencia marina, que eventualmente son cubiertos por materiales detríticos continentales que son los responsables de la progresiva colmatación de las zonas de trascosta. A su vez, también van generando la estructura de la berma de la playa sobre la que se van a asentar las dunas de la arena, debido a la influencia del viento". Resulta relevante el apartado del Informe Lito-Geomorfológico que se refiere a los resultados de las calicatas realizadas y en el que se concluye que "desde el punto de vista sedimentologico la Casa Roja, y por analogía la Casa Méndez, deben estar situadas sobre una barrera de sedimentos de origen aluvial. La supuesta duna litoral se produce en la actualidad por invasión de los entornos con las arenas procedentes de la playa y que con toda probabilidad estas estructuras están ayudando a fijar". Concluye dicho Informe con que "la línea de demarcación debería abarcar toda la superficie de la Playa incluidos los aparcamientos hasta la carretera". Englobaría también la superficie del cañaveral con el fin de proteger este tipo de hábitats (articulo 2.a del Reglamento de la Ley de Costas 22/1988 ). La existencia de este ambiente de transición entre el ambiente continental y el marino se aprecia claramente en el Anejo 6 de la memoria en el que consta, por un lado el Montaje de fotogramas del vuelo en el que se aprecia, dentro de la zona en conflicto, la zona intermedia que aparece entre lo que es, claramente, playa, y la zona interior. También se puede apreciar la existencia de esta zona en la fotografía área oblicua correspondiente a los vértices impugnados en donde aparece la diferenciación de los tres ambientes que se mencionan en el Informe Lito-Geomorfológico. Todo lo expuesto debe completarse con lo que consta en la Memoria que al referirse en su pagina 12 a las zonas de playas en las que se ha procedido a la delimitación en aplicación de lo señalado en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas (como es el caso de la parte de línea poligonal impugnada por los ahora recurrentes) y, mencionando expresamente la Playa de Parazuelos, expone como la delimitación del dominio publico marítimo terrestre, coincidente con la ribera de mar, se extiende hasta la línea que marca la separación entre los depósitos de naturaleza marina y los que son de origen exclusivamente terrestre, según se desprende de los estudios geomorfológicos y topográficos realizados. Al folio 14 de la misma Memoria consta que la Playa de Parazuelos se trata de una zona de influencia mareal con predominio de bermas y con sedimentos aluviales por lo que los terrenos pasan a formar parte de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en virtud del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Examinada con detalle toda la documentación que obra en el expediente puede concluirse que la Orden Ministerial impugnada basa la delimitación del dominio publico marítimo terrestre en la consideración de Playa de toda la zona que se denomina, precisamente, Playa de Parazuelos. Dicha Playa se extiende a partir del vértice DP 413 (que es donde comienza el deslinde) y la impugnación formulada por los ahora recurrentes alcanza, exactamente, a los vértices DP-413 y DP-415. Independientemente de la simple observación visual de la zona delimitada (a la que se refiere tanto la Orden Ministerial como la Memoria) es necesario señalar como la delimitación realizada por la Orden se ha basado, en buena parte, en el estudio Lito-Geomorfológico que, a su vez, ha tenido en cuenta las calicatas realizadas y los resultados de los análisis. Es necesario señalar como en el Plano Geomorfológico resulta que las calicatas 1 y 2 se realizaron en una zona definida como Duna litoral que es la misma calificación que recibe la zona en la que se encuentran las fincas de los ahora recurrentes. Por lo tanto, no puede existir ningún inconveniente para aplicar los resultados de los Informes de las calicatas a la zona en la que se encuentran las fincas de los recurrentes y ello pues, independientemente de que se encuentren físicamente alejadas, se trata de la misma Playa y en los Planos geomorfológicos que obran en el estudio Geomorfológico resulta que tanto la zona en la que se realizaron las calicatas como la zona en la que se encuentra la finca de los recurrentes es de la misma naturaleza y se trata de una duna litoral. También es importante señalar como la muestra de arena analizada (CRA) demostró una procedencia de subambientes de plataforma mareal por lo que es correcta su calificación como duna mareal. A ello se une que las fotografías aportadas como Anejo 6 a la Memoria permiten entender que si en la zona en que se realizaron las calicatas se ha obtenido un resultado como el que se ha indicado, con mucha mas razón tendrá la consideración de playa la zona en la que se encuentra el terreno en relación al que se formula la impugnación por la parte recurrente. A lo dicho deben unirse algunos otros argumentos que justificaran la estimación parcial de la presente demanda: - La propia delimitación del Plano como zona de duna mareal permitiría haber situado la línea de dominio publico marítimo terrestre aún mas hacia el interior y la realidad es que no se justifica la delimitación que se pretende por la parte recurrente pues no se ha aportado prueba suficiente que justifique la impugnación que se realiza y ello pues el Informe pericial aportado con el escrito de demanda es claramente insuficiente pues no aporta ningún dato ni estudio técnico que pueda contraponerse al estudio Lito-Geomorfológico realizado por la Administración. - En el Plano Geomorfológico de la Playa de Parazuelos se señala el punto donde se tomaron las muestras para el análisis granulométrico y resulta que también forma parte de la misma duna litoral en la que se encuentra la finca de los recurrentes. - También es relevante que el apartado 5 del estudio Lito-Geomorfológico de la Playa de Parazuelos recoge tres propuestas de las líneas de DPMT: propuesta conservadora (que plantea obtener la máxima superficie de terreno de dominio publico) la propuesta permisiva (que pretende no invadir zonas en las que se este realizando un uso del suelo) y la propuesta final (en la que se pretende establecer un equilibrio entre los usos del suelo en las zonas en que la actividad agrícola es importante y el alcance del ambiente marino desde el punto de vista geológico y botánico). Estas tres propuestas se aprecian en el Mapa Propuesta de delimitación en el que consta tanto la línea de deslinde (marcada en verde) y la propuesta integradora que ha tomado en cuenta los resultados del análisis geológico, geomorfológico y botánico y de usos del suelo que fue aceptado por la propia Orden impugnada».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «La parte recurrente aporta en apoyo de su pretensión un Informe Geológico denominado "Reconocimiento de Terreno. Zona litoral Los Cloques Mazarrón (Murcia)" del que resulta que se han realizado diversas calicatas en la zona objeto de impugnación y se ha concluido que "el alcance del medio litoral indicado por la existencia de depósitos arenosos y gravosos con influencia marina (foto 3) podría situarse a unos 3 ó 4 metros de la parcela en dirección al mar, en la franja de terreno existente entre las Calicatas C-1. C-2 y C-3 (medio continental) encontrado en la parcela estudiada y el cordón de arenas y gravas de playa situado a lo largo de la orilla del mar (medio de influencia marina). La parcela donde se han realizado las calicatas anteriormente mencionadas pertenece a depósitos aluviales de procedencia continental". Este informe no puede prevalecer sobre el Estudio Geomorfológico que consta en el expediente, fundamentalmente, por que se limita a realizar un estudio granulométrico de los resultados obtenidos en las catas pero no realiza un estudio ni físico ni químico de las muestras recogidas por lo que no se ha llegado a valorar adecuadamente la procedencia continental ó marina de las muestras. En cualquier caso, la influencia de la rambla del Ramonete no se encuentra suficientemente justificada y no puede servir para descartar las conclusiones del Informe Geomorfológico acompañado al expediente administrativo. Por todo lo expuesto, debe entenderse que no se ha justificado suficientemente la procedencia de modificar la delimitación realizada ni el trazado de la línea poligonal propuesta entre los puntos DP-413 y DP-415 por lo que procede la integra confirmación de la resolución impugnada. Procede realizar algunas consideraciones finales muy breves sobre algunas de las alegaciones de la parte recurrente: - La realización de un deslinde como el ahora impugnado viene impuesto por la aplicación del articulo 11 de la Ley de Costas de 1.988 y no supone una modificación arbitraria del deslinde realizado hace mas de 30 años. - La delimitación del dominio publico no viene impuesta por una dejación de otras obligaciones de la Administración en relación al necesario inventario de bienes que es independiente de las exigencias derivadas de al delimitación de dicho dominio publico».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Oscar, Doña Ana María, Doña Celsa y Don Jose Daniel, representados por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 386 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que ha causado la indefensión de los recurrentes, por lo que se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, ya que el Tribunal "a quo" ha deducido el hecho de que el terreno, propiedad de los recurrentes, tiene la condición de playa en virtud de unos estudios realizados a una distancia de cuatrocientos metros de aquél, sin que, para llegar a tal conclusión concurra el enlace preciso y directo que requiere el referido artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según se acredita con la pericial practicada a instancia de los propios recurrentes, a pesar de lo cual la Sala sentenciadora concluye que este informe no puede prevalecer por no haber realizado un estudio físico y químico de las muestras recogidas, lo que impide valorar adecuadamente la procedencia continental o marina de las muestras, pero ha omitido y no ha tenido en cuenta que el informe pericial, aportado por los demandantes, se ha hecho sobre el terreno en cuestión y con el empleo de otras técnicas analíticas, existiendo influencia de la Rambla del Ramonete, lo que, además se acredita mediante las fotografías que se adjuntan al informe; y el segundo motivo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas y 3.1 b) de su Reglamento, ya que considera que el terreno propiedad de los demandantes, tiene las característica y condiciones de una playa, lo que no es exacto, según se razona seguidamente, y demuestra que la decisión administrativa fue arbitraria y, a continuación, se efectúa un análisis de los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, destacando los errores en que, a su juicio, ha incurrido el Tribunal "a quo" al valorar las pruebas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra acorde con las peticiones de la demanda con estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 9 de octubre de 2007, aduciendo que el escrito de interposición no explica la vulneración que cita de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, sino que se limita, a su amparo, a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no es acorde con la casación cuando, como en este caso, la Sala de instancia ha efectuado una acertada apreciación de todas las pruebas practicadas para obtener la conclusión fáctica a que ha llegado acerca de la naturaleza de playa de los terrenos cuestionados, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil por considerar probados determinados hechos como consecuencia de una prueba de presunciones incorrectamente planteada, al no existir el enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el que se deduce, ya que las calicatas, llevadas a cabo por los técnicos de la Administración, se hicieron a cuatrocientos metros de terreno de los recurrentes, de modo que a éste no hay razón para atribuirle las mismas características que a aquél en el que se practicaron dichas calicatas, habiendo vulnerado también el Tribunal a quo, al resolver, lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que no ha justificado el rechazo de la prueba pericial practicada a instancia de los demandantes y, al descartar su valor, incurre en manifiesto error, infracciones ambas que han causado indefensión a los recurrentes, conculcándose así también lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

Con independencia de que la primera de las infracciones, achacadas a la Sala de instancia, no constituye un supuesto de quebrantamiento de forma invocable al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por consiguiente, no debió ser planteada al amparo del referido apartado sino del d) del mismo precepto, como infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de las reglas sobre valoración de pruebas, la segunda, sin embargo, efectivamente está correctamente planteada al amparo de dicho apartado c) por no haberse respetado las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la exigible motivación de ésta, pero lo cierto es que ni una ni otra infracción, como vamos a explicar, han sido cometidas por el Tribunal a quo .

Basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, antes transcritos en los antecedentes de esta nuestra, para comprobar que la sentencia explica, después de analizar y comparar ambos informes periciales, la razón por la que descarta las conclusiones del aportado por los demandantes y asume las del denominado estudio geomorfológico obrante en el expediente administrativo, de manera que ha dado a conocer, de forma clara y suficiente, la razón de su decisión, sin que, por tanto, quepa tachar a ésta de inmotivada.

En contra del parecer de la representación procesal de los recurrentes, la Sala sentenciadora no ha resuelto en virtud de una prueba de presunciones sino de la valoración efectuada de un estudio geomorfológico, llevado a cabo a instancia de la Administración de Costas, en el que se incluye un estudio lito-geomorfológico, del que, no por vía de presunción sino de resultados analíticos, llega a las conclusiones fácticas que transcribe en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, recogido en el antecedentes tercero de esta nuestra, al que nos remitimos, y de las que, lógicamente, los recurrentes disienten al considerar que es más certero y riguroso el informe pericial emitido a su instancia, pero el propio Tribunal a quo, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, también transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, lo descalifica con argumentos que no cabe tildar de ilógicos, irracionales o arbitrarios.

El que la sentencia recurrida exprese un criterio, sobre las características de los terrenos en cuestión, diferente al que mantienen los recurrentes, basado aquél en una valoración razonable de las pruebas practicadas, no representa indefensión alguna para ellos aun cuando haya desestimado su pretensión, por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

También debemos desestimar el segundo motivo, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque el Tribunal de instancia, al haber llegado a la certidumbre de que los terrenos litigiosos presentan las características de playa, no ha infringido lo dispuesto en los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.1 b) de su Reglamento, según los que la ribera del mar incluye « las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales ».

Lo que viene a cuestionar la representación procesal de los recurrentes en este segundo motivo de casación no es que la Sala sentenciadora haya vulnerado dichos preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, sino que haya llegado a la conclusión fáctica de que los terrenos, situados entre los vértices DP-413 y DP-415 del deslinde en cuestión, tengan la condición de ribera del mar por poseer esas características de playa definidas por la Ley y su Reglamento, y, por consiguiente, deban incluirse dentro del deslinde practicado como bienes de dominio público marítimo-terrestre.

En definitiva, al desarrollar este segundo motivo de casación, se vuelve a cuestionar la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado el Tribunal a quo, y de aquí que se vayan criticando cada una de las declaraciones contenidas en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, en los que aquél explica, de forma razonada y razonable, su convicción acerca de que los suelos en cuestión reúnen las características de playa, exigidas por los citados artículos 3.1. b) de la Ley de Costas y 3.1 . b) de su Reglamento, de manera que reiteramos la improsperabilidad de este segundo motivo de casación invocado.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de costas por partes iguales a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Don Oscar, Doña Ana María, Doña Celsa y Don Jose Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 202 de 2004, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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