STS 1006/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:6539
Número de Recurso585/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1006/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, de fecha 10 de diciembre de 2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Constantino, representado por la procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, Landelino, representado por la Sra. Velasco Echavarri, Rogelio, Carlos Miguel, Ángel, Demetrio, representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén y como parte recurrida Ventversi, S.L., representada por el procurador Sr. Domínguez Maestro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado número 50/2009, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fical y de la acusación particular Ventversi, S.L. contra Rogelio, Landelino, Carlos Miguel, Ángel, Demetrio y Constantino y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección octava dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Rogelio, Constantino, Landelino, Ángel y Demetrio puestos de acuerdo y por los motivos que más adelante se precisan en cada caso, pero siempre pretendiendo obtener un beneficio personal, maquinaron resolver el contrato de arrendamiento concertado entre el primero, como arrendador y la mercantil "Ventversi, SL", sobre la finca "La Masía", situada en la localidad de Tordera, dedicada a la explotación de un restaurante y sala de espectáculos orientados fundamentalmente al sector turístico. Contrato suscrito en el mes de abril de 1.997 y pactado para una duración de doce años.- Para ello, contando con la ayuda profesional jurídica adecuada, maquinaron la estrategia de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar una demanda formulada por el primero de los acusados, en su calidad de arrendador, contra la sociedad arrendataria, en reclamación de resolución contractual por la realización de unas obras que se alegaban realizadas sin consentimiento de la propiedad y cuya finalidad era conseguir en realidad una sentencia resolviendo el contrato sin hacer posible la defensa de la demanda.- Así, y contando con la activa colaboración del también acusado Carlos Miguel, por haberlo puesto al frente del negocio, como encargado, se provocó el emplazamiento por dos veces de la mercantil demandada en el domicilio de la finca arrendada, siendo el segundo bajo apercibimiento de tenerla por conforme con los hechos de la demanda.- Citaciones que se recibieron por el acusado Carlos Miguel, en la primera ocasión, y por el acusado Constantino en la segunda. Sin que en ninguna de ambas ocasiones se trasmitieran dichos emplazamientos a los órganos de Administración de la mercantil arrendataria, cuya gestión correspondía en ese tiempo de forma mancomunada a este último acusado juntamente con el socio Jose Daniel .- De esta forma consiguieron los acusados engañar al órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba dicha demanda, para conseguir que la mercantil demandada fuera declarada en rebeldía, así como por conformes con los hechos justificativos de la reclamación judicial, por lo que fue dictada sentencia para estimar la demanda y dando por resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 1999, que fue notificada al acusado Carlos Miguel en el día 3 de noviembre siguiente. Fallo que también fue ocultado a la Administración mancomunada. Firme la sentencia, y tras el preceptivo requerimiento previo, la mercantil Ventversi, S.L. fue desalojada de la finca en el día 18 de febrero del año dos mil, en diligencia entendida con el mismo acusado citado.- B) El acusado Constantino recurrió a esta maniobra fraudulenta con la finalidad de desvanecer el patrimonio social de la mercantil Ventversi, SL, que era exclusivamente la explotación del negocio desarrollado en la finca arrendada, porque había realizado una doble venta sobre su participación en esa sociedad y se había frustrado la última transmisión de la misma en su totalidad -el 41%- a los acusados Ángel y Demetrio, venta realizada en el día 19 de enero del año 1999, por el precio pactado de veinte millones y medio de pesetas

    (20.500.000), habiendo recibido una parte a cuenta. Operación que se anuló ante el resultado del laudo arbitral pronunciado en el 23 de junio del mismo año, que le obligaba a transmitir más de la mitad de sus participaciones sociales (666,66 exactamente) a los señores Luis Miguel y Jose Daniel, como consecuencia del contrato de cesión de fecha 8 de octubre del año 1998, suscrito entre los tres, para cederse un determinado porcentaje de participación entre las sociedades que explotaban los tres negocios destinados al mismo público y objetivo, conocidos por "La Masía", "La Siesta" y "El Relicario", al objeto de eliminar su rivalidad comercial y hacerlos compatibles.- A partir del lanzamiento de la sociedad Ventversi, S.L: de la finca arrendada, este acusado proyectaba y confiaba en que se concertaría un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma entre todos los acusados.- Así pues actuó por el doble móvil de incumplir, por un lado, el fallo del laudo arbitral pronunciado sobre el contrato de compraventa suscrito en el mes de octubre del año noventa y ocho por Luis Miguel y Jose Daniel y, de otro parte, para seguir explotando el negocio instalado en "La Masía" con los hermanos Ángel Demetrio, a los que proyectaba cobrar, además, el precio de la venta de su participación en la mercantil Ventversi, SL.- C) los acusados Ángel y Demetrio también aceptaron este ardid de engañar al Juzgado para resolver mediante sentencia el contrato de la mercantil Ventversi, SL, sobre la finca no sólo porque al no ser posible su contrato de compraventa sobre la participación del acusado Constantino en la citada sociedad, aprovechando esta decisión judicial, al día siguiente al desalojo de la finca, puestos de acuerdo con el acusado Rogelio, suscribieron el nuevo contrato con la finca "La Masía" con la sociedad "Claudar Lila, SL" -constituida en el día 4 del mes anterior- dejando fuera de la nueva operación al acusado Constantino para excluirlo y quedarse como únicos titulares del nuevo contrato de arrendamiento y dueños del negocio que se siguió explotando en la finca sin interrupción de continuidad, usando los equipos de aire acondicionado, así como el grupo electrógeno y los restantes contratados por Ventversi, SL en arrendamiento financiero y pagado por la misma hasta el mes anterior a su desalojo. Maniobra que hicieron a espaldas de dicho acusado, a quien engañaron haciéndole creer que participaría en la continuidad de la explotación del negocio instalado en "La Masía", por medio de la sociedad Isarait, SL constituida en el mes de junio del año 1999 con dos testaferros, pero siendo designado Ángel, quien, además, juntamente con su hermano Demetrio, se convirtieron en administradores de facto sobre el negocio de "La Masía", a partir de comprarle al citado acusado la participación que tenía en Ventversi, S.L., habiéndole demandado posteriormente, en el año dos mil uno, para que los indemnizara por la frustración de la venta de su participación social. Así pues, el móvil de estos acusados era aprovechar la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local de "La Masía" del que era titular Ventversi, SL, para obtener como beneficio el patrimonio íntegro que correspondía a esta sociedad, mediante la sustitución por otra que suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento por una duración de diez años, pasaba a explotar la cartera de clientes y el utillaje instalado por aquella en el local arrendado, ajeno al inventario del contrato. Lo que hicieron sin interrupción de continuidad a partir del lanzamiento formal de la desahuciada, gracias a la negociación subrepticia llevada a cabo con los acusados. Rogelio, por un lado, y, Landelino, de otra.- D) El acusado Rogelio actuó en el montaje de la rebeldía judicial de Ventversi, SL en su demanda de deshaucio, movido también por un doble objetivo, por un lado, de impedir el cumplimiento del laudo que beneficiaba a Luis Miguel y a Jose Daniel en su participación sobre dicha mercantil, por mantener contra los mismos un antiguo resentimiento personal, y, al mismo tiempo, para mejorar las condiciones del contrato de arrendamiento sobre la finca "La Masía".- Su interés era por eso tanto económico, como de satisfacción personal para perjudicar a sus enemigos.- E) Finalmente el acusado Landelino, ha estado en todo momento aliado en los dos círculos de conspiración que se produjeron. En un principio, estará en la cuerda que mueve el acusado Constantino, para apoyar todas sus acciones (con la sola excepción de la venta de su paticipación social a los hermanos Ángel Demetrio ) en el seno de la sociedad Ventversi, SL, en la explotación del negocio instalado en "La Masía" y en el subterfugio de la demanda judicial de desahucio, para impedir el cumplimiento del laudo arbitral, entre otras razones, por su enemistad con Jose Daniel, como quien tiene un litigio pendiente, y Luis Miguel .- Pero además, en una ulterior secuencia, se pasa a la cuerda que mueve los intereses de los acusados Ángel y Demetrio, apoyando sus sucesión y apoderamiento en el patrimonio de Ventversi, SL mediante la sociedad Claucar Lila, SL, para continuar trabajando en el negocio instalado en La Masía durante todo este tiempo. Su móvil ha sido de naturaleza económica, por el beneficio obtenido en todo momento.- No se ha demostrado que desde el contrato de arrendamiento sobre la finca "La Masía" con la mercantil Claucar Lila, SL se haya interrumpido el negocio que venía funcionando en la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Constantino, Rogelio, Landelino, Ángel, Demetrio y Carlos Miguel, como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación al 250.2, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como analógica del artículo 21.6, con la pena de dos años de prisión para cada uno de los acusados, con su inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros para los acusados Rogelio, Landelino, Ángel y Demetrio, y una cuota de seis euros para el acusado Carlos Miguel, y una cuota de tres euros para el acusado Constantino .Condemamos también a dichos acusados a que indemnicen solidariamente a Jose Daniel y a Luis Miguel, en la cantidad que sea fijada en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y los conceptos reseñados en las letras a), b) y c) del ordinal séptimo.- Condenamos finalmente a los acusados al pago de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Rogelio, Carlos Miguel, Ángel y Demetrio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.2 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.2 Cpenal.- Sexto . Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ

    , por vulneración del del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.- Séptimo . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 CE.- Octavo . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 113 Cpenal.

  5. - La representación procesal del recurrente Landelino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 120.3 CE .

  6. - La representación procesal del recurrente Constantino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Segundo . Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia declarado en el artículo 24.2 CE e infracción de los artículos 248.1 y 250.2 Cpenal y por inaplicación de los artículos 14.1 y 14.3 Cpenal.

  7. - Instruidos el Ministerio fiscal, la parte recurrida y los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos, el Fiscal y la parte recurrida, Ventversi SL, han impugnado todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rogelio, Carlos Miguel, Ángel y Demetrio

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de precepto penal, en concreto, del art. 248 en relación con el art. 250,2 Cpenal, por entender que los hechos por los que se condena no son constitutivos de delito. El argumento es que el delito de estafa requiere la existencia de un engaño que aquí no se habría producido, pues Rogelio se limitó a presentar una demanda en el juzgado solicitando la resolución de un contrato de arrendamiento; el juzgado emplazó dos veces a la sociedad demandada en el domicilio de la finca arrendada, mediante entrega de las citaciones a Carlos Miguel y a Constantino ; y cuando el titular del mismo dictó la sentencia no lo hizo víctima de engaño alguno, pues la rebeldía, como el doble emplazamiento, sin comparecencia de la demandada, era un hecho cierto. Se argumenta, además, que a tenor de lo que dispone el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, el juez, como alternativa a tener por conforme con los hechos a la demandada, podría haber ordenado la continuación del juicio.

Pero no tienen razón los recurrentes. En efecto, pues éstos, en la presentación de los hechos que da contenido al motivo, prescinden de un elemento, asimismo fáctico, fundamental y es, precisamente, el constituido por la connivencia de los demandantes con quienes se hicieron cargo de las citaciones, a fin de evitar que éstas llegasen a los responsables de la sociedad demandada. Y de este modo crearon en el juez la falsa idea de que estos últimos habían dejado de comparecer por propia decisión, y no en virtud de la maniobra de ocultación descrita en los hechos.

Por tanto, no es que en este caso no concurra el supuesto de los preceptos que se dice infringidos, es que el producido es un supuesto de libro de los previstos en ellos. Esto es, la manipulación artera de un curso procesal para producir como efecto una falta representación en el juzgador, que le haga decidir de un modo distinto a como lo habría hecho, de no haber mediado esa maniobra antijurídica.

Y no importa que la incomparecencia de la demandada abriera la posibilidad alternativa prevista en el decreto citado, porque, cualquiera que hubiese sido la opción, obviamente dentro de los dos posibles, el juez investido del conocimiento del pleito habría seguido obrando con una falsa impresión acerca de la actitud de aquélla, igualmente indefensa.

En fin: hubo engaño, porque se falseó reflexivamente la realidad procesal frente al juzgado; el engaño fue bastante, pues la conducta de quienes recibieron las citaciones apareció dotada de una franca apariencia de normalidad; el modo de operar estaba dirigido a hacer que el juez obrase con error; y todo se orientaba a obtener un beneficio ilícito con el consiguiente perjuicio para la perjudicada por la situación de indefensión en que se la colocó. Se dan por tanto todos los elementos que requieren sentencias de esta sala como las de nº 457/2002, de 14 de marzo y 244/2003, de 21 de febrero . Y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos de la causa que demostrarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al respecto se citan como documentos la práctica totalidad de los que constituyeron las actuaciones del pleito civil de referencia, con el simple objeto de acreditar que la demandada habría sido válidamente emplazada.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, ya solo el planteamiento del motivo tendría que conducir sin más a su desestimación, porque no se ajusta en absoluto a las exigencias del precepto que se invoca en su planteamiento.

Pero es que, además, de seguirse a los recurrentes en su discurso, lo evidenciado nunca sería un error de la Audiencia al haber concluido como lo hace, sino, de nuevo, el sofisma subyacente al modo de discurrir de los que recurren. Porque, es cierto que del cúmulo de actuaciones invocadas se infiere que hubo dos emplazamientos válidos, pero de una validez que connota únicamente las actuaciones del juzgado, que hizo lo legalmente debido; a pesar de lo que no produjo su efecto regular, por la criminal interferencia de los ahora condenados.

Así, no puede ser más claro que el motivo es inatendible.

Tercero

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque -se dice- la ausencia de nexo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio impediría la aplicación de los arts. 248 y 250, Cpenal. Partiendo de que, en la sentencia, el engaño consistió en que se dejaron de transmitir los emplazamientos, se argumenta que, incluso en el supuesto de que los mismos hubieran llegado a su destino, en ningún caso Ventversi SL, dada la composición de su accionariado en ese momento, se habría opuesto a la demanda, por lo que no concurriría la necesaria relación de causa a efecto entre aquellos dos elementos típicos.

Pero el argumento no puede admitirse, porque plantea una hipótesis contrafáctica, cuando, por la naturaleza del motivo hay que estar a los hechos probados. Pues el engaño realmente producido ocasionó un perjuicio no menos real. Y, porque, en fin, tiene razón el Fiscal, la mejor prueba de la falta de consistencia argumental de esta objeción es que los que recurren debieron acudir a la demanda y a la manipulación de los emplazamientos para obtener el antijurídico resultado pretendido, signo evidente de que tal era, en ese momento, el comportamiento más funcional para la consecución de su ilegítimo interés.

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba, por ausencia de nexo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, lo que resultaría de documentos existentes en la causa. Al respecto se citan determinados folios del libro registro de socios de Ventversi SL, que acreditarían cuál era la composición de su accionariado en la época en que se produjeron los dos emplazamientos.

Pero, en este caso, el planteamiento del motivo tampoco se sostiene. Porque las vicisitudes procesales descritas en la sentencia fueron bien reales, como el mismo propósito que las animó, y la realidad empírica de estos elementos y del constituido por el efecto de la manipulación engañosa constatada nunca podrían decirse probatoriamente desvirtuados por la invocación de una mera hipótesis, hay que insistir, descalificada en su posible efectividad abstracta por el mismo proceder de los recurrentes.

Y, de nuevo, no importa repetirlo, tal es la conclusión que resulta incluso de seguir a aquéllos en su planteamiento; pero en el bien entendido de que éste se separa abiertamente de los requerimientos del art. 849, Lecrim, conforme resulta del canon jurisprudencial antes trascrito, y sólo por eso, tendría que rechazarse.

Quinto

De nuevo por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de lo dispuesto en los arts. 248 y 250, Lecrim, porque -se dice- en los hechos no existe constancia de la producción de un perjuicio; que, en todo caso, habría sido consecuencia de otros hechos posteriores a la consumación y agotamiento del delito de estafa.

El motivo es de infracción de ley, y obliga a estar a los hechos probados, pues sólo es apto para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción de aquéllos en un precepto legal.

Y lo cierto es que en los hechos se declara probado que la finalidad perseguida con el modo de operar allí descrito era privar a Ventversi SL de su único patrimonio social, que consistía, precisamente, en la explotación del negocio desarrollado en la finca arrendada, y a cuya continuidad ponía fin la resolución del contrato de arrendamiento fraudulentamente provocada.

Así resulta que la existencia cierta del perjuicio patrimonial aparece probatoriamente acreditada. Y luego, en el folio 19, en los fundamentos de derecho, la sala razona además sobre este dato fáctico.

Los recurrentes cuestionan la existencia del perjuicio porque -dicen- la sentencia, al describir las vicisitudes procesales ya aludidas omite la referencia a la causación de perjuicios; y sostienen que éstos serían en cualquier caso consecuencia de actos posteriores, como la ocupación de la finca y la apropiación de los bienes de Ventversi SL. Pero lo cierto es que, aparte la afirmación antes trascrita, estos actos, en efecto en sí mismos perjudiciales, no son disociables de aquellas vicisitudes, de las que forma parte indisoluble, como antecedente sine qua non, la resolución del contrato, fraudulentamente inducida.

Es por lo que este motivo debe asimismo rechazarse.

Sexto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que, a tenor de lo que resulta de la sentencia, la prueba de los hechos está en la declaración del coimputado Constantino, corroborada por los documentos, cuando sucede que éste tendría una evidente enemistad con los restantes acusados; que es por lo que sus manifestaciones carecerían de eficacia probatoria.

Tienen razón los recurrentes cuando afirman que la confesión del indicado fue tomada en cuenta por el tribunal, por su contenido de elementos de carácter incriminatorio, algo que, ciertamente, admite la sala. Pero omiten que ésta afirma también que lo realmente determinante de la conclusión que se expresa en los hechos probados, es toda la secuencia procesal perfectamente documentada a que se viene haciendo continua referencia, de la que resulta palmaria la existencia de la maquinación, que no podría tener otro efecto que el efectivamente producido que, además, en el contexto, se manifiesta asimismo como la finalidad realmente perseguida por los condenados.

Séptimo

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, en lo que se refiere a Carlos Miguel, porque -se dice- la declaración de Constantino descarta su intervención, dado que no habría estado presente en la reunión donde se decidió actuar con Ventversi SL de la forma que consta en los hechos.

Pero el argumento no se sostiene, cuando a esa afirmación se opone la evidencia documentada de que el primero recibió la citación dirigida a esa entidad y la retuvo, sin hacerla llegar a su destinatario, acomodando así su comportamiento al plan del que se le pretende ausente. Y, además, como consta en los fundamentos de derecho y señala justamente el Fiscal, hay constancia también de que Carlos Miguel iba a ser mantenido en su puesto en el negocio, con la nueva gestión.

Por tanto, es claro, que a tenor de ese comportamiento, que es fiel ejecución del plan delictivo; y estando acreditada, además, la existencia de un patente interés, como móvil de esa conducta, la inferencia de la sala es de un rigor inductivo irreprochable. Y el motivo carece totalmente de fundamento.

Octavo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se dice infringido el art. 113 Cpenal, porque en la sentencia no consta que Jose Daniel y Luis Miguel hayan sufrido perjuicio alguno y, no obstante, les asigna una indemnización; además, sin tener en cuenta cuál sería el valor económico de la sociedad.

La objetividad de la existencia del perjuicio es patente, al haberse dejado a Ventversi SL vacía de contenido, y esto, obviamente, porque el negocio en cuya recuperación ilegítima se implicaron los ahora condenados era económicamente interesante. Y no es cierto que este dato no conste en los hechos, puesto que en ellos se lee que la acción criminal por la que se condena, buscaba y obtuvo como beneficio "el patrimonio íntegro" de Ventversi SL, obviamente porque sus titulares sufrieron el correspondiente despojo.

Por lo demás, la sentencia dedica el séptimo de los fundamentos de derecho a calcular el perjuicio. Para ello, dice la sala, es un dato a considerar la cuantificación económica por los propios acusados del 41% de la sociedad, que arroja un precio de 97,5 euros la participación, a fecha de 1999, del que a tenor del monto de la inversión, realizada dos años antes, se sigue una plusvalía anual del 40%. Después tiene en cuenta lo invertido inicialmente por Jose Daniel y su ulterior derecho a adquirir otras 333,36 participaciones sociales, como resultado del laudo arbitral a que se refieren los hechos. Y es merced a una proyección de estos datos como la sala objetiva el perjuicio resultante, de un modo, pues, suficientemente razonado, que no puede decirse arbitrario. En consecuencia el motivo debe rechazarse.

Recurso de Landelino

Primero

Lo alegado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador (art. 849, Lecrim). En el desarrollo del motivo, por un lado, se sintetiza lo que de los hechos probados hace referencia al que recurre, en concreto, que actuó de acuerdo con los otros condenados, para luego oponer a las correspondientes afirmaciones un total de otras 17, todo acompañado de un genérico reenvío en cada caso a folios de la causa.

Pues bien, a tenor del canon jurisprudencial antes recogido y que ilustra con precisión sobre el modo correcto de interpretar las exigencias legales del precepto en que busca apoyo esa afirmación, es claro que este modo de plantear la impugnación la haría ya inatendible por su patente ausencia de corrección técnica. Aunque sólo sea porque los datos que señala y que figuran en los folios de la causa que invoca constan en los hechos y han sido tenidos en cuenta por la Audiencia como material probatorio.

De todos modos, aun siguiendo al propio recurrente en su modo de discurrir, su pretensión seguiría siendo inatendible, por lo que la sala razona en los folios 19 a 21 de la sentencia, que pone de manifiesto el conocimiento y participación de Landelino en el plan descrito en los hechos, según resulta de elementos de juicio expresamente relacionados, que desmienten con eficacia lo sostenido por él.

En efecto, el soporte argumental del motivo es la supuesta real ajenidad de Landelino a la operación motivadora de la condena; pero lo cierto es que hay datos de diversa fuente que le incriminan. Así, lo declarado en la vista por Constantino, cuando lo señala como conocedor de todo el plan delictivo. Además, la sala hace ver cómo en la diligencia de lanzamiento de la finca se ocultó la existencia de bienes (maquinaria adquirida por Ventversi SL en 10997 y 1998), de la que, sin embargo, existe constancia documental, y que hizo propios el que recurre mediante el pago del importe de las cuotas pendientes con las entidades financieras, en octubre y noviembre de 2000, después de haber provocado la liquidación correspondiente. Lo que confirma y corrobora la efectividad de esa implicación. Por todo, el motivo es inatendible.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, y con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se dice vulnerado el art. 120,3 CE . El argumento es que Landelino no habría cometido engaño alguno.

Se trata de un motivo de infracción de ley, sólo apto, por tanto, para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal.

Pues bien, el apartado E) de los hechos de la sentencia está dedicado en concreto a la implicación de Landelino en la trama, primero en connivencia con Constantino y luego con los acusados Ángel . Después, en los indicados folios 19 a 21 de los fundamentos de derecho, se da cuenta del porqué de esta conclusión.

Así las cosas, partiendo de los hechos, que es lo obligado, no puede afirmarse que Landelino hubiera permanecido al margen de la estafa procesal que ha dado lugar a la condena; y tampoco que esa decisión carezca de justificación expresa en la sentencia.

Y el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Constantino

Primero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, porque en los hechos se omite que el recurrente obró en la creencia de que era lícito lo que hacía. Como documento de apoyo se cita el contrato de arrendamiento de 19 de febrero de 2000 sobre la finca "La Masía", en el que figuraban como arrendadores Rogelio y Malba SL y como arrendatario Demetrio, como administrador de Claucar Lila SL, de lo que se seguiría que el que recurre no obtuvo ningún beneficio personal, algo que daría credibilidad a sus manifestaciones exculpatorias.

Este motivo, como en el caso de los anteriores fundados en el mismo art. 849, Lecrim, tampoco se ajusta en su planteamiento a las exigencias legales derivadas de ese precepto, que resultan de la jurisprudencia ya citada. Sólo por esto tendría que rechazarse. Pero es que además, la Audiencia ha contado, entre otros datos, con el inobjetable de que Constantino fue la persona con la que se llevó a cabo una de las diligencias del juzgado y que impidió la información correspondiente llegara a Jose Daniel como responsables de la gestión de Ventversi SL, determinando su incomparecencia en el pleito.

Por tanto, el motivo carece de fundamento.

Segundo

Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ), debido, se dice, a que no concurriría prueba de cargo contra este acusado. El argumento es que el que recurre habría actuado como lo hizo por error invencible, o en otro caso, vencible, sobre el hecho incriminado o, de cualquier modo, sobre su ilicitud.

Pero a esto se opone con toda claridad lo afirmado en el fundamento segundo de la sentencia (folio

14), y puesto que el propio Constantino declaró acerca de la estrategia que se concretaría en la presentación de la demanda contra Ventversi, en cuya ideación estuvo implicado, como asimismo en su ejecución, al impedir que su socio Jose Daniel, según se ha dicho, y con ello la demandada Ventversi SL, tuviera conocimiento de la existencia de la demanda de resolución del contrato, con las consecuencias perjudiciales sobre las que ya se ha discurrido.

Por tanto, el motivo carece por completo de sustento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de los recurrentes Constantino, Landelino, Rogelio, Carlos Miguel, Ángel, Demetrio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa procesal y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR