STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1233 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 852 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiséis de enero de dos mil nueve, en el Recurso número 852 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo presentado por Armando y Erasmo, y estimando el interpuesto por el Sindicato STEE-EILAS, en uno y otro caso contra el art. 8 del Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación publicado mediante la resolución de 6 de octubre de 2006 (insertada en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de noviembre de 2006), anulamos la disposición recurrida. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Procurador Don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil nueve, por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de tres de diciembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Servicios Jurídicos de la Universidad del País Vasco recurren en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, Sección Primera, de veintiséis de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 852/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Armando, Erasmo y Stee Ilas, (Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi), que inadmitió el planteado por las dos personas físicas citadas y estimó el deducido por el Sindicato mencionado, contra la Resolución de seis de octubre de dos mil seis de la Universidad indicada que ordenó publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia resuelve la cuestión esencial que se planteó en el recurso en el fundamento de derecho tercero, en el que expone que: "Adentrándonos ya en el examen del fondo del debate, el art. 8 del Reglamento impugnado dispone que la Junta de la Escuela estará integrada, al menos, por los siguientes miembros natos: el Director o Directora que la preside, quien ostente la Secretaría Académica, la Administración de la Escuela, los Subdirectores o Subdirectoras; y por una serie de miembros electos, respecto de los que el apartado segundo fija que serán 15 distribuidos entre los distintos colectivos universitarios (Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios, Alumnado, Personal de Administración y Servicios y Profesorado Contratado), asignación ésta que se hace proporcionalmente atendiendo no a la totalidad de integrantes de la Junta, natos y electos, sino únicamente a estos últimos.

Esta forma de distribución es la que cuestiona la actora, ya que estima que debe fijarse la proporción, concretamente de estudiantes y del PAS, atendiendo a la totalidad de miembros de la Junta y no únicamente a la totalidad de los componentes electivos; considera que, de no hacerse como propone, se vulnerarán los Estatutos de la Universidad en sus artículos 189.1 y 275, en tanto que requieren el sometimiento al artículo 8, singularmente en su apartado 4, del Reglamento Marco de los Centros aprobado en el año 2.005.

Además de los preceptos que invoca la parte recurrente, puede tenerse en cuenta que en el ámbito superior de la Ley Orgánica de Universidades, 6/2.001, el artículo 18 destaca que la Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. Esta última proporción mayoritaria queda corroborada por el artículo 223.3 de los Estatutos vigentes.

De otra parte, el art. 275 de los Estatutos de la UPV/EHU, después de detallar la composición de miembros natos de la Junta de cada centro, señala en su apartado 2 que "el Reglamento de centro será elaborado por la Junta siguiendo las directrices del reglamento Marco", y éste, en su articulo 8, establece que: "1.- La Junta de Centro estará integrada, al menos, por el Decano, Decana, Director o Directora que la preside, quien ostente la Secretaría académica, la Administración del Centro, los Coordinadores o Coordinadoras de las secciones de Centro que, en su caso, estén adscritos o adscritas a las mismas, y un número de miembros fijado por el Reglamento de Centro, distribuido entre los distintos sectores universitarios. (....)

  1. - El Reglamento garantizará la presencia en la Junta de Centro del personal contratado, personal de administración y servicios y alumnado, en condiciones equilibradas con el personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. A tal efecto, en toda Junta de Centro deberá haber al menos un 20% de alumnos y un 11% de personal de administración y servicios".

De estas determinaciones normativas se pueden extraer ya las conclusiones siguientes:

-No puede ofrecer mayor duda que la proporción que ese artículo 8.4 consagra es vinculante para los Reglamentos de todos y cada uno de los centros universitarios, como fórmula para asegurar una participación equilibrada con el personal docente funcionario, que como se ha visto, tiene garantizada la mayoría absoluta en tales Juntas. -Expresamente, y este es un dato esencial, el apartado nº 4 refiere el porcentaje que deben ostentar los colectivos universitarios integrantes de la Junta, así lo refleja su texto, a toda la Junta y no sólo a su parte de miembros electivos, no natos.

-La única interpretación sistemática y coherente que cabe dar a esa norma marco sobre porcentajes mínimos de alumnos y PAS, es que estos quedan referidos a la Junta en su conjunto, y no ya a la parte o componente electivo de la misma, pues si no fuese así carecería de verdadera eficacia. Bastaría con que cada Reglamento desconcentrado de Facultad o Escuela estableciese una participación electiva numéricamente baja para que el porcentaje de participación total de tales colectivos quedase reducido drásticamente o desequilibrado con respecto al profesorado funcionario, cuya presencia como miembros natos es predominante. Así, si el Reglamento enjuiciado fijase 24 elegibles, y dentro de ellos 12 profesores y catedráticos, el numero de docentes funcionarios, junto con varios miembros natos, (siquiera 5), se elevaría a 17 o 18 sobre un total de 29, (muy por encima del 51%), pero el de alumnos, (por hipótesis 5), o el del PAS, (3), solo alcanzaría una participación global de porcentajes aproximados del 18% y el 9%. Y esa posibilidad puede aún extremarse de manera significativa con más natos y menos electos.

-En nada desdice esa lógica que con posterioridad, y como la Administración demandada destaca en su contestación, se haya modificado el citado Reglamento Marco en su art. 8.3 señalando ahora que, al menos el 51% del total de los miembros de la Junta del centro serán profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad. Es una verdad legal que ya antes hemos destacado y que hemos tomado como presupuesto indiscutido de todo nuestro discurrir argumental.

-Entendemos que una aplicación de la norma del Reglamento Marco que garantizase en todo caso su efectividad, pasaría o bien por incrementar prudencialmente la proporción de alumnos y miembros del PAS sobre el número total de elegibles, de manera que en cualquier caso se cubriese ese potencial desequilibrio e insuficiencia global de participación en la Junta. (Así, orientativamente, 12 alumnos llegarían siempre al 20%, aunque el total de miembros de la Junta fuese de 60, y lo mismo se conseguiría con 7 electos del PAS); o bien, -y si se quiere dejar suficiente espacio a otros grupos, que se empleasen fórmulas reglamentarias que englobasen ya a los natos en la participación del profesorado, del tipo, "profesores o profesoras Titulares y Catedráticos o Catedráticas, incluidos los miembros natos que ostenten dicha cualidad, salvo el Decano o Decana, X".

Expuestas las premisas y las tendencias que la norma impugnada ofrece, lo que le cumple finalmente al órgano jurisdiccional revisor es apreciar si concurre o no infracción desde los concretos parámetros de examen que el proceso pone a su decisión.

En el caso presente, ya hemos adelantado que es la situación del colectivo de Personal de Administración y Servicios la única, de las que la pretensión y su fundamento alegatorio presentan como lesionadas, que puede ser indagada desde la lógica de la legitimación procesal. Y siendo esto así, para cubrir el 11% de la Junta (compuesta en total por 46 miembros ergo el 11% serán los 5 a que alude la recurrente en conclusiones) que el Reglamento Marco impone respecto del Personal de Administración y Servicios es necesario alcanzar los 5 representantes pretendidos, no basta con los 4 que reconoce la norma impugnada.

Así pues el precepto ha de ser anulado".

TERCERO

La Universidad recurrente plantea frente a la Sentencia de instancia dos motivos de casación. El primero de ellos al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" en relación con los artículos 24.1 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Plantea como dos aspectos de un mismo motivo dos distintos vicios en los que a su juicio incurrió la Sentencia como son por un lado, la incongruencia omisiva y, por otro, el error patente.

En relación con la incongruencia mantiene el motivo que en la "demanda se contenían, como punto I, la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ; como punto II, la ausencia parcial de objeto litigioso; y como punto III, pérdida sobrevenida del objeto del recurso, todo ello expresado con la debida separación y necesario orden argumentativo, de forma tal que no cupiera ser interpretados de otro modo que lo que eran: la formulación formal de tres excepciones procesales. Añadir, que, como puede fácilmente comprobarse, las tres fueron trasladadas al suplico de dicho escrito de contestación. En cuanto a la primera de ellas, si bien la Sentencia ahora recurrida estimó que concurría en relación con los dos alumnos recurrentes, no sucedió lo mismo en cuanto al Sindicato STEE-EILAS, (Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi) una vez que dejó delimitado que su legitimación solo lo era en relación con el Personal de Administración y Servicios (PAS), nunca con el colectivo de estudiantes.

Aún así, esta parte sigue considerando que dicho Sindicato incurre en falta de legitimación y, por tanto, en la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por ser notorio que su interés es el de la defensa de la mera legalidad".

En cuanto a la ausencia de objeto del recurso únicamente puede constituir el mismo "la sujeción o no a la legalidad del concreto número de miembros del colectivo del PAS que, a tenor del artículo 7 impugnado, forman parte de la Junta de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación de esta Universidad.

Con ello por delante, y partiendo de que el artículo 8.4 del RMCD carece en su dicción de criterio interpretativo alguno, este pleito gira en torno a una disparidad: si los porcentajes que para cada colectivo previene dicho artículo deben de ser hallados partiendo del total de miembros posibles que puedan formar la Junta de Facultad, esto es, la suma de los miembros natos y de los electos, como sostiene el sindicato recurrente en la instancia; o, una vez respetado el 51% de miembros funcionarios de los cuerpos docentes (luego, profesores con vinculación permanente, a tenor de la nueva redacción dada al artículo 18 Ley Orgánica de Universidades por la LO 4/2007 ), que la concreción del número de miembros del resto de colectivos sea el resultado de aplicar el porcentaje estipulado para cada uno de ellos únicamente sobre los electos, como sostiene el Consejo de Gobierno de la Universidad con argumentos jurídicos de peso que constan en el Acta de la sesión de fecha 5-10-2006, cuarto punto del orden del día, y de la sesión de fecha 1-7 a 1-14 (sic) de los que se acompañaron con la contestación a la demanda, siendo de tener en cuenta que en la misma sesión fueron aprobados seis Reglamentos de centro, entre ellos el que nos ocupa, y que el criterio interpretativo y argumentos sostenidos son idénticos para todos ellos.

A reservas de lo que se dirá respecto al motivo del recurso que luego se formalizará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, como expusimos en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, el representante de la Administración de la Universidad en el Centro, esto es, el Administrador/Administradora de Centro, pertenece al Personal de la Administración y Servicios (PAS), según la Relación de Puestos de Trabajo de dicha clase de personal de la UPV/EHU (documento nº 3 de los de la contestación a la demanda) publicada en el BOPV de 23-2-2007. Y es miembro nato de la Junta de Facultad, tal y como previene el artículo 7.1 recurrido (folio 196 del expediente administrativo) cuando expresa:

"1.- La Junta de Facultad está integrada, al menos, por el Decano, Decana, que la preside, quien ostente la Secretaría Académica, el Administrador/a del Centro, y 35 miembros elegidos por los distintos sectores universitarios que integran la Facultad. También forman parte de la Junta, en calidad de miembros natos, caso de no ser elegidos los Vicedecanos".

Por tanto, es preciso poner en relación el apartado 1 con el apartado 2.d) de dicho artículo 7 y unir la dicción de ambos para, al número de miembros electos previstos para este colectivo, esto es, 4 miembros, adicionar otro más, el correspondiente al Administrador/a de Centro como miembros nato, llegándose a 5 miembros del PAS en el total de la Junta.

Pues bien, como allí también dijimos, por el criterio que defiende la contraparte, el porcentaje de representación que adquiere el PAS con esos miembros es de un 10,86%. Aplicado dicho porcentaje sobre el concreto número de miembros a obtener, resulta que faltaría un 0,06% de uno de éstos o, formulado positivamente, que se cuenta ya con un 94% del miembro que faltaría".

Y añade en referencia con esa cuestión el motivo "Que ello es así lo evidencia que el propio sindicato recurrente en la instancia acepta en su escrito de conclusiones de 30-6-2008 que 5 miembros es el número que cumple con el 11% de representación de dicho colectivo, extremo que la propia Sentencia ahora recurrida acepta en su Fundamento de Derecho Tercero, anteúltimo párrafo, último inciso, cuando dice:

"Y siendo esto así, para cubrir el 11% de la Junta (compuesta en total por 46 miembros ergo el 11% serán los 5 a que alude el recurrente en conclusiones) que el Reglamento Marco impone respecto del personal de Administración de Servicios es necesario alcanzar los 5 representantes pretendidos, no basta con los 4 que reconoce la norma impugnada".

Es decir, a tenor tanto de los argumentos de la contraparte en conclusiones como de la propia motivación de la Sentencia de instancia, la redacción del artículo 7 impugnado en lo que hace al colectivo del PAS es ajustado a Derecho. Y sin embargo, ambas se acogen a la literalidad de la dicción del apartado

  1. d) del artículo 7 impugnado, esto es, a los 4 miembros que expresa y aluden tener en cuenta lo dicho en el párrafo 1 de dicho artículo, es decir, que el Administrador/a de Centro forma parte de la Junta como miembro nato y, por tanto, que hay que adicionar uno a los miembros electos con el resultado de ser 5 los representantes de dicho colectivo.

Y tal alusión es contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil cuando previene que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto", prevención que resulta relevante en el presente caso por requerir algo tan sencillo como contextualizar dos párrafos de un mismo artículo.

Lo expuesto evidencia, primero, que el referido Sindicato presentó el recurso en la instancia pleiteando en defensa de la mera legalidad, lo que no le otorga la clase de interés preciso para accionar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ya se opuso en la contestación a la demanda, cuestión que, sin embargo, la Sala del TSJ del País Vasco no ha tenido en cuenta.

Pero, además, también demuestra que el recurso carece de objeto por lo que, sin más hubiera debido de ser inadmitido en la sentencia ahora recurrida por ausencia de uno de los presupuestos para la correcta constitución de la relación jurídico procesal.

Por último en cuanto a la pérdida de objeto "con fecha 15-10-2007 fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco la Resolución de 18-9-2007 del Secretario General de esta Universidad por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 19-7-2007 por el que se modifica el anexo para la concesión de un vicedecanato o subdirección adicional y se adecuan las disposiciones del Reglamento Marco de Centros de la UPV/EHU a la Ley 4/2007, de Reforma de la Ley Orgánica de Universidades.

En el texto del Acuerdo se contiene los siguientes puntos que afectan directamente a este pleito:

Segundo

Modificar el artículo 8.3 del Reglamento Marco de los Centros Docentes que pasará a tener la siguiente redacción:

Artículo 8 .- Composición.

  1. - al menos el 51% del total de los miembros de la Junta de Centro serán profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad.

Quinto

Los artículos de los Reglamentos de los respectivos centros derivados del artículo 8 (...) del Reglamento Marco de Centros se entenderán automáticamente modificados en el sentido recogido en los números uno y dos de esta Resolución.

Sexto

La modificación de los artículos 1, 8 y 22 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco".

Por tanto, desde el 15 de octubre de 2007, el artículo 7 del Reglamento aquí impugnado ha quedado automáticamente modificado, siendo otros los porcentajes de representación en la Junta de Facultad los resultantes, puesto que el referido 51% ya no se extrae únicamente del colectivo de funcionarios de los cuerpos docentes, sino que ahora engloba a todo el personal docente con vinculación permanente, lo que hace que el antiguo colectivo de otro Personal Docente e Investigador quede mermado y haya que recalcular la representación de todos y cada uno de los colectivos que contiene el artículo 7 en este procedimiento impugnado que, recordémoslo, ha quedado automáticamente modificado pero sin nueva redacción concreta en la referida fecha.

Así pues, cuando el 20 de noviembre de 2007 se formuló el escrito de demanda, el artículo 7 del Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación ya no era el que había sido impugnado sino que, modificado en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno arriba citado, quedaba pendiente de concreción de los nuevos porcentajes y su redacción era, necesariamente, otra. Es decir, el artículo impugnado ha sido derogado por modificación y su dicción es otra. Y esta no ha sido recurrida por la contraparte".

El motivo contiene un segundo apartado que censura lo que denomina error patente de la Sentencia. Consiste el mismo en que la Sentencia de instancia se refiere al Art. 8 del Reglamento cuando lo que realmente impugnan los recurrentes es el Art. 7 de esa disposición general. Además de confundir el número del precepto que se recurre el error más grave es el de decir que "para cubrir el 11% de la Junta (compuesta en total por 46 miembros ergo el 11% serán los 5 a que alude la recurrente en conclusiones) que el Reglamento Marco impone respecto del Personal de Administración y Servicios es necesario alcanzar los 5 representantes pretendidos, no basta con los 4 que reconoce la norma impugnada".

Es decir, la propia sentencia recurrida da el motivo por el cual el artículo impugnado se ajusta plenamente a Derecho, citando, para hacerlo, a la contraparte y a su escrito de conclusiones. Y sin embargo, continuando en el error, anula el artículo 8 y lo lleva al Fallo haciendo constar en él que "estimando el interpuesto por el sindicato STEE-EILAS (...) contra el artículo 8 del Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación (...) anulamos la disposición recurrida".

A tenor del folio 196 del expediente administrativo, es el artículo 8 el que se refiere a competencias de la Junta de Facultad, que no son discutidas ni impugnadas por la Central Sindical de referencia; y no el 7, referente a la composición de dicho órgano de gobierno, que es la base del presente pleito.

Con lo anterior, al entender de esta parte se cumple el primer requisito que el Tribunal Constitucional establece para que el error sea patente, esto es, que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( SSTS 219/1993, FJ 2 ; 162/1995 FJ 3 ; y 83/1999, FJ

4).

El motivo no puede prosperar. No es cierto que la Sentencia no tuviera en cuenta las tres posibles causas de inadmisión planteadas en el recurso y que reproduce en este primer motivo que vincula con la pretendida incongruencia por omisión y que enumera como infracción del Art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, ausencia parcial del objeto litigioso y pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Y ello con independencia de lo que posteriormente y como submotivo, o segundo aspecto del motivo, considera error patente en que incurre la Sentencia.

Examinando el primero de los aspectos el relativo a la legitimación del sindicato recurrente es claro que el mismo debe rechazarse, y ello porque en modo alguno puede sostenerse que la Sentencia desde ese planteamiento incurriera en incongruencia por omisión. La Sentencia resolvió sobre esa cuestión y aceptó la legitimación del Sindicato recurrente en relación con el interés que defendía del personal de administración y servicios de la Facultad.

Cuestión distinta hubiera sido que en este supuesto, y al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción la recurrente hubiera planteado la infracción del Art. 19.1.b) de la Ley citada criticando las razones que tuvo la Sentencia para admitir la legitimación ad causam que aceptó del Sindicato en este concreto proceso. De lo anterior resulta un craso error de planteamiento del motivo.

Al mismo resultado nos conduce la segunda de las presuntas omisiones en las que se dice que incurrió la Sentencia, y que se concreta en la falta parcial de objeto del recurso. Esta cuestión se plantea con evidente confusión por la recurrente, de modo que resulta harto complicado entender qué pretende expresar cuando manifiesta que el recurso carece de objeto porque el acuerdo recurrido es conforme a Derecho. Expresa con ello que la discusión que plantea el sindicato es estéril porque el número de miembros del personal de administración y servicios es conforme con el que fijó el Reglamento y que la Sala declaró adecuado. Lejos de ello la Sala estimó el recurso y anuló el precepto recurrido que había de interpretarse como sostenía el sindicato recurrente.

Con todo, lo que es insostenible es que se afirme que sobre esa cuestión no se pronunció la Sentencia, porque sí que lo hizo manifestándose sobre como debía interpretarse el precepto que anuló y las razones por las que declaró su nulidad.

Tanto en relación con este apartado del motivo como con lo que expresaremos en relación con el siguiente no podemos compartir lo que opone el Sindicato recurrido cuando se refiere a los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la posibilidad de completar las Sentencias que es cierto que en caso de omisión de pronunciamientos puede seguirse por esa vía no excluye, sin embargo, que como ocurrió en este supuesto no utilizada aquélla, se pueda como acontenció en este asunto plantearse el recurso de casación.

En cuanto a la otra cuestión la relativa a la perdida sobrevenida de objeto es obvio también que no puede plantearse como un supuesto de incongruencia por omisión de la Sentencia. De concurrir esa circunstancia la misma llevaría a la desestimación del recurso, pero no supondría que la Sentencia hubiera incurrido en incongruencia. Pero abordando ese argumento es claro además que la Sentencia tuvo en cuenta la modificación del Art. 8.3 del Reglamento Marco y conociendo la misma, consideró que ese hecho no modificaba el modo en que había de interpretarse el precepto recurrido.

Finalmente y por lo que se refiere al error patente denunciado, tal y como opone el sindicato recurrido el mismo no es tal. Se trata por el contrario de un error de hecho en el que se confunde el número del precepto, equivocación que es fruto de la trasposición de una Sentencia que en relación con otro centro docente resolvió una impugnación en la que la cuestión planteada era más que similar, idéntica a la aquí debatida, en tanto que se trataba de dilucidar la representación que correspondía al mismo grupo de trabajadores. Por lo tanto también debe rechazarse el motivo del modo en que el mismo se plantea.

CUARTO

El segundo de los motivos se formula al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del Art. 27.10 de la Constitución y 2.1.a) de la Ley Orgánica de Universidades . Dentro de la autonomía que poseen las Universidades para la elaboración de sus normas internas de funcionamiento se encuentra la aprobación por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Reglamento Marco de los Centros Docentes y de los Reglamentos de sus Facultades y Escuelas como es el caso del Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación.

El motivo afirma que "llama poderosamente la atención que para analizar la legalidad del artículo 7 del Reglamento de Centro que nos ocupa, la Sentencia entre en un análisis del referido artículo 8.4 RMCD proyectando a futuro posibles hipótesis en su aplicación; siendo que la única interpretación sistemática de dicho precepto que cabe es la que lleva a efecto la propia Sentencia; y llegando a dar una redacción de la modificación de dicho artículo 8.4 RMCD que tendría que llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno.

Es este análisis que lleva a cabo la Sentencia recurrida el que resulta no conforme a Derecho no pudiendo esta parte admitir que la que lleva a efecto sea "la única interpretación sistemática y coherente" que quepa del artículo 8.4 RMCD "sobre porcentajes mínimos de alumnos y PAS"; ni que no quepa sino la solución que ofrece dicha Sentencia porque la ciencia de la matemática presta otras posibles que la misma, es evidente, ni se ha parado a contemplar. Así que, debe de tenerse por exceso "in iudicando" no sólo todo ello sino también la redacción que en la misma llega a ofrecerse para una modificación reglamentaria que sólo a la voluntad discrecional del Consejo de Gobierno de la Universidad incumbe adoptar en cuanto al modo, momento y contenido.

Con ello, con esa posibilidad de expresión de su voluntad discrecional a la hora de ejercer la potestad de autoformación con plena capacidad de decisión con que cuenta el referido órgano de gobierno de la UPV/EHU, cerramos el círculo para retornar a que es expresión de la autonomía universitaria el acogerse a la opción de, antes que modificarlo, interpretar como debe de ser aplicado el referido artículo 8.4 RMCD como ha hecho el Consejo de Gobierno. Y a que, por tanto, al ignorarlo, la Sentencia recurrida infringe los invocados artículos 27.10 CE y 2.1 .a) LOU que invocamos, especialmente cuando, como en el primer motivo del recurso hemos indicado, la concreción del número de representantes del colectivo del PAS en la redacción del artículo 7.2 .d) impugnado es plenamente ajustada a Derecho".

En cuanto al segundo de los motivos se solicita por el Sindicato recurrido su inadmisión por falta de fundamento puesto que en el mismo no se critica la Sentencia sino que se limita a reproducir lo que se dijo en la demanda. Sin perjuicio de que esa razón sería bastante para rechazar el motivo queremos dejar constancia que nuestra decisión no se vincula a la misma sino a lo que seguidamente exponemos.

La cita del precepto constitucional que efectúa el motivo, Art. 27.10, así como de igual modo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Universidades modificado, no constituyen más que un ardid procesal para conseguir que esta Sala vulnere el mandato legal y su jurisprudencia que reserva el conocimiento e interpretación del Derecho que emana de los órganos de las Comunidades Autónomas a las Salas y Juzgados de lo Contencioso Administrativo que ejercen su Jurisdicción en el ámbito territorial de aquéllas, de modo que al tratarse de la interpretación de un precepto de un Reglamento de un Centro Docente de la Universidad del País Vasco es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que dictó la Sentencia la competente para ello y a su Sentencia ha de estarse.

Así resulta de lo expuesto en la Sentencia del Pleno de esta Sala de treinta de noviembre de dos mil siete, recurso de casación núm. 7638/2002, de modo que la Sentencia recurrida es firme.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1233/2009, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Universidad del País Vasco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, Sección Primera, de veintiséis de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 852/2007, interpuesto por la representación procesal de Stee Ilas, (Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi), que estimó el recurso deducido por el Sindicato citado, contra la Resolución de seis de octubre de dos mil seis de la Universidad mencionada, que ordenó publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación que se declara firme, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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