STS 48/1960, 24 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:6488
Número de Recurso3024/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución48/1960
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3024/2008, interpuesto por D. Pascual, representado por el Procurador

D.Eduardo Muñoz Barona, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 591/2005 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pascual, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 591/2005 contra la resolución de fecha 12 de abril de 2005, del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 12 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

No habiendo recibimiento a prueba, tras realizar sus conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del recurso contencioso-administrativo núm.591/2005, seguido a instancia del Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Pascual, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2005, del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 12 de septiembre de 2003. Sin Costas".

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia de Madrid, por providencia de 29 de mayo de 2008, lo tuvo por preparado al tiempo que emplazaba a las partes. Con fecha 18 de julio de 2008 D. Pascual, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3024/2008 contra la citada sentencia, al amparo del motivo siguiente:

Primero y Único: al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto. La sentencia objeto del presente Recurso de Casación infrínge, dicho sea con el debido respeto, el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el Título Profesional Aeronáutico Civil y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, y aplica indebidamente las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mencionado Real Decreto . Terminando por suplicar a la la Sala, dicte sentencia en la que estimando el presente recuro y casando la recurrida, anule, por disconformidad a derecho, la Resolución de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento y se declare el derecho de mi representado a que le sea reconocido el Título Profesional Aeronáutico Civil de Controlador de Tránsito Aéreo, todo ello a los efectos legales oportunos.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de fecha 21 de enero de 2009 y suplicó su desestimación con expresa imposición al recurrente de las costa del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para su votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de abril de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual contra la resolución del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento de 12 de abril de 2005 que desestimo el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 12 de septiembre de 2003, denegatoria de la pretensión formulada por el recurrente de reconocimiento del Título de Controlador Aeronáutico Civil.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras exponer en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada la definición del Título profesional Aeronáutico Civil de Controlador de Tránsito Aéreo contenida en el articulo 2 del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el Título Profesional Aeronáutico Civil y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y los requisitos necesarios para su obtención, que se incluyen en el artículo 3 siguiente, procede a analizar las pruebas y el certificado invocado por el recurrente en sustento de su alegación y conclue con base en las siguientes consideraciones que procedía desestimar la pretensión deducida en la demanda, lrelativa al reconocimiento del título indicado.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se rechaza la tesis impugnatoria expuesta en la demanda con el siguiente argumento:

"Requisito para la obtención del título

  1. El título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo se obtiene al superar un curso básico de formación de controlador de tránsito aéreo, desarrollado de acuerdo con los programas oficiales que incluirán conocimientos teórico-prácticos sobre Derecho aéreo y el Reglamento de la Circulación Aérea, equipos de control de tránsito aéreo, conocimientos generales aeronáuticos, factores humanos, meteorología, navegación y procedimientos operacionales.

  2. Para la realización del curso básico de formación, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Requisitos académicos: estar en posesión de un título universitario oficial de diplomado o licenciado, o haber superado el primer ciclo completo de una carrera universitaria de grado superior.

  2. Conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones.

  3. Obtener el correspondiente certificado de aptitud psicotécnica y psicofísica

    Queda claro, por tanto, que, además de reunirse los requisitos del apartado 2, es preciso hacer el curso básico que se expresa en el apartado 1. El recurrente pretende que no tiene que hacer las pruebas que corresponden a ese curso básico, porque había superado unas pruebas ya muy duras. Añade que estuvo en la lista provisional de admitidos a las mismas para cubrir 150 plazas de alumnos en el Curso de Capacitación para el Control Aeronáutico Civil, en la especialidad de Control de la Circulación Aérea General. Después, por Resolución de fecha 29 de mayo de 1986 (B.O.E.de 19 de junio de 1986), dictada por la Dirección General de Aviación Civil, se hizo pública la lista definitiva de aspirantes para ingreso en el primer curso de capacitación para el control aeronáutico civil en la especialidad de Control de la Circulación Aérea General, obteniendo una puntuación de 127,97 y consiguiendo el ingreso en el citado curso. Las pruebas que los aspirantes tuvieron que superar para obtener el ingreso en el curso de capacitación referido anteriormente fueron las siguientes (base Quinta de la Resolución de fecha 21 de enero de 1986 acompañada como documento número 1 al presente escrito de demanda):

  4. Primera prueba: Test de conocimientos generales sobre Física, Matemáticas y Geografía, de conformidad con el Anexo II de dicha Resolución.

  5. Segunda prueba: Idioma inglés, que constaba de dos partes, una escrita, que consistió en un test gramatical, un dictado, una traducción directa y otra inversa, y otra parte oral, que consistió en lectura, traducción de la misma y conversación.

  6. Tercera prueba: Reconocimiento médico, que se realizó en el Centro de Investigación de Medicina Aeroespacial (CIMA) o en un centro médico reconocido por la Dirección General de Aviación Civil y conforme a las normas de Aviación Civil Internacional (OACI)

  7. Prueba psicotécnica: Se realizó en el Centro de Adiestramiento de Barajas, dependiente, por aquél

    entonces de la Dirección General de Aviación Civil.

    Una vez superadas las pruebas correspondientes al primer curso de Capacitación para el Control Aeronáutico Civil (Circulación Aérea General), le fue expedido el correspondiente Certificado, de fecha 4 de junio de 1987, por el Ilmo.Sr.Director General de Aviación Civil (obra copia de dicha certificación en el último folio del expediente administrativo).

    Sin embargo, el tener ese certificado, no es por sí suficiente para obtener lo que pretende, pues, para los que solicitan no realizar esas pruebas, se ha de estar en alguno de los supuestos que se prevén en la norma correspondiente que es ese mismo Real Decreto 3/1998. Pues bien, se decía en la disposiciones primera y tercera :

    "Disposición transitoria primera . Convalidación de títulos

    A los efectos de los dispuesto en este Real Decreto se convalidan los anteriores títulos de funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1981, de 28 de mayo, por la que se regula el citado Cuerpo Especial, a cuyos poseedores se les expedirá el nuevo título"."Disposición transitoria tercera . Expedición de títulos y canje de licencias de controladores de tránsito aéreo en activo.

    A los controladores de tránsito aéreo en activo, dependientes del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que hayan obtenido el título profesional y la licencia al amparo del Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo, se les expedirá el título profesional aeronáutico civil, establecido en este Real Decreto, y se les canjeará la licencia y habilitaciones conexas por las derivadas del mismo, manteniendo las atribuciones correspondientes a todos los efecto".

    El recurrente ni pertenece al "Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea" ni al colectivo de "controladores de tránsito aéreo en activo" por lo que no está en ninguno de estos supuestos, on lo que está obligado, para obtener el título que desea, a realizar las pruebas que se exigen en el art.3.1 del Real Decreto repetido.>>

TERCERO

El único motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 3/1988, de 9 de enero que regula el Título Profesional Aeronáutico Civil y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, y aplica indebidamente las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mencionado Real Decreto .

En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida infringe y vulnera dichos preceptos por cuanto el recurrente se encuentra en posesión de un documento (certificado) expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que ha superado el curso de formación de Controlador de Tránsito Aéreo (control aeronáutico civil), que cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 3.2 del R.D.3/1998, para acceder al curso de formación exigido y que el mismo fue desarrollado, tal y como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 3/1998, conforme a los programas oficiales, en el momento en el que fue realizado, versando el mismo sobre las materias muy similares a las exigidas en el propio precepto. En definitiva, se afirma, al encontrarse el recurrente en posesión de un certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que superó el curso básico de formación de Controlador de Tránsito Aéreo, realmente es poseedor de un Título Profesional Aeronáutico Civil en los términos exigidos legal y reglamentariamente, lo que debe conllevar su reconocimiento por parte de la Administración demandada.

Y finalmente añade que la Sala realiza una aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el Título Profesional Aeronáutico Civil y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, por cuanto las mismas convalidan los anteriores títulos de funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1981, y la expedición de títulos a los Controladores de Tránsito Aéreo en activo, dependientes del ente público AENA que hubieran obtenido el título profesional y la licencia al amparo del Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, lo que, evidentemente no es aplicable al caso que nos ocupa, pero ello, en ningún caso, entiende esta parte, supone obstáculo alguno para reconocer el Título Profesional Aeronáutico Civil de Controlador de Tránsito Aéreo a mi representado, por todo lo que ha sido expuesto con anterioridad.

Según los hechos invocados en la demanda y que se consideran probados en la sentencia, el actor aprobó el curso de capacitación para el Control Aeronáutico Civil en la especialidad de Control de Circulación Aérea General tras superar las pruebas correspondientes del curso de capacitación referido y posteriormente fué expedido a su favor el correspondiente certificado de 4 de junio de 1987, por el Director General de Control de Aviación Civil. Sin embargo, la Sala considera que la posesión del mencionado certificado obtenido al amparo del Real Decreto 2407/1985, de 11 de diciembre, por el que se regulo la expedición del certificado de capacitación para el control aeronáutico, no es suficiente para el reconocimiento del título interesado, pues es necesario, con arreglo a los términos del articulo 3 del Real Decreto aludido, la superación de nuevas pruebas.

Pues bien, no advertimos que la interpretación realizada por la Sala infrinja lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 3/1998, de 8 de enero . Precisamente, el Tribunal de instancia se limita a aplicar los requisitos específicos previstos en el mencionado precepto de Real Decreto para el reconocimiento del Titulo Profesional Aeronáutico Civil de Controlador del Transito Aéreo que prevé la realización de un curso básico de formación de controlador del transito aéreo así como los requisitos necesarios para la realización de dicho curso y concluye de forma razonable que el certificado invocado por el recurrente, obtenido en el año 1987 con arreglo a la anterior legislación Real Decreto 2407/1985, de 11 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones de 20 de Enero de 1986 - no cumple los presupuestos contemplados en el citado precepto y por ende, no le habilita para el ejercicio de tales funciones. No cabe entender que las consideraciones expuestas por la Sala, que concluye sobre la insuficiencia del certificado para la exención de las mencionadas pruebas resulte contraria a derecho. Antes bien, la decisión de la Sala se sustenta en el análisis objetivo del certificado emitido a favor del recurrente en el año 1987 y tras su contraste con las Disposiciones Primera y Tercera del mismo Real Decreto -y los títulos y licencias que allí se convalidan, expiden y canjean- considera que el certificado invocado no resulta asimilable a los entonces equiparados, del Cuerpo Especial de Controladores de Circulación Aérea, y el colectivo de Controladores del Transito Aéreo en activo.

Tampoco se aprecia la infracción del arículo 48 de la Ley 50/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en su redacción vigente dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/2003, de 7 de julio, toda vez que establece que las condiciones para la obtención del titulo o licencia serán las contempladas en la propia ley o normas de desarrollo, esto es, el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el Título Profesional Aeronáutico Civil y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo aplicado por la Sala de instancia y que determina la insuficiencia del certificado amparado en una normativa derogada y que no ha sido convalidado ni reconocido en una normativa posterior. En fin, no cabe olvidar, como indica la Abogacía del Estado, que la interpretación cuestionada, como decimos, no vulnera las normas invocadas pues, en fin, se excluye la consideración de un certificado que no se ha demostrado que se ajuste a las disposiciones reglamentarias vigentes según exige el artículo 5.1. j) de la ley 21/2003, de 7 de julio .

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso de casación, lo que conlleva la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 591/2005 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil. -Manuel Campos Sanchez-Bordona. -Eduardo Espin Templado. -Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -Maria Isabel Perello Domenech. -Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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