ATSJ Cataluña , 11 de Junio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:157A
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/2009

Procedimiento del Jurado núm. 11/2009

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa núm. 2/2008

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, 11 de junio de 2009.

H E C H O S
PRIMERO

Por auto de 30 de marzo de 2009, la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado competente para el enjuiciamiento de la causa de las referencias consignadas en el encabezamiento, RESOLVIÓ:

"DESESTIMAR LA CUESTION PREVIA DE INADECUACION DE PROCEDIMIENTO planteada por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Judith Moscatel i Vivet en representación de la acusación particular ejercida por Guadalupe la tramitación de la causa por ser competente el Tribunal de Jurado para el enjuiciamiento de los hechos"

SEGUNDO

Frente al referido auto, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación así como la Sra. Guadalupe, en su condición de acusación particular, interpuso recurso de apelación supeditado cuya vista se celebró ante esta Sala Civil y Penal el día 8 de junio de 2009 a las 10: 30 horas de la mañana según consta en la diligencia extendida al efecto por el Sr. Secretario Judicial y que obra en las actuaciones.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau. R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se deduce contra el auto de 30 de marzo de 2009 por el que se acordaba la desestimación de la cuestión previa de inadecuación de procedimiento. En síntesis, el Ministerio Fiscal sostiene que: (a) Nunca se aquietó a la decisión de la Sala de Vacaciones de la Secc. 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se acordaba la nulidad de actuaciones derivada de la vulneración al derecho fundamental a un Juez ordinario predeterminado legalmente; y (b) Partiendo que en el caso examinado nos encontramos ante un supuesto de conexidad subjetiva ex art. 17. 5 LECrim, el conjunto de los delitos cometidos por el acusado quedan excluidos del ámbito de conocimiento de la Ley del Jurado, por lo cual, en conclusión, ha de acomodarse el procedimiento a las normas generales de la LECrim y remitirse al Juez de lo Penal que sea competente para su enjuiciamiento.

El auto resolutorio de las cuestiones previas declaraba que nos encontramos ante un supuesto del art. 17. 5 LECrim y que su enjuiciamiento correspondería al Juez de lo Penal, sin embargo, resuelve que no resulta posible replantear nuevamente una cuestión de competencia que ya fue decidida por la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial y añade que " .. es obvio, por razones de seguridad jurídica, principio reconocido en el art. 9. 3 CE, que no puede dejarse sin efecto en un "auto" lo resuelto en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona....". Téngase presente que, como hemos señalado, la Sala de Vacaciones de la Secc. 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado núm. 266/2008, entendió que el conocimiento de las presentes actuaciones correspondía al Tribunal del Jurado con declaración de nulidad de actuaciones, parcialmente revocada por auto de 23 de octubre de 2008 dictado por la propia Sección en un aspecto procedimental pero manteniendo la nulidad parcial de actuaciones y la atribución de la causa al Tribunal del Jurado.

Asimismo, la defensa ha introducido otra cuestión en el debate como es que la conexidad delictual en el caso examinado no sería de los supuestos establecidos en el art. 17. 5 LEcrim, sino en el art. 17. 3 de dicho Cuerpo Legal en relación con el art. 5. 2 c) LOTJ correspondiendo su enjuiciamiento, en todo caso, al Tribunal del Jurado.

Por lo expuesto, en síntesis, las cuestiones que se suscitan en el presente recurso se han de centrar en cuatro extremos como son:

  1. - La vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley en el caso de su enjuiciamiento por Tribunal penal distinto del Jurado.

  2. - La censura de la actividad del Ministerio Fiscal al aquietarse a la nulidad de actuaciones decretada en tanto que, en el presente momento, sostiene la inadecuación de procedimiento.

  3. - La necesidad de mantener por mor del principio de seguridad jurídica la resolución dictada por la Secc. 20 ª de la Audiencia Provincial, sin que en el momento actual pueda revisarse la atribución competencial en favor del Tribunal del Jurado, y

  4. - La concurrencia de una conexidad del art. 17. 5 LECrim, excluida de la competencia del Tribunal del Jurado o bien la de una conexidad medial del art. 5. 2. c) LOTJ en relación con el art. 17. 3 LECrim y la conveniencia, en todo caso, del enjuiciamiento conjunto de los hechos.

SEGUNDO

La conexidad que se examina en autos no escapa del marco de la legalidad ordinaria. Planteada la inadecuación de procedimiento procede su examen por el cauce elegido puesto que como señalábamos en los AATSJC 13 Julio de 2006 y 23 de febrero de 2009 e "...las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (STS 2ª núm. 132/2001 de 6 feb., con cita de las SS TC núm. 43/1984 de 26 mar., núm. 8/1998 de 13 ene., núm. 93/1998 de 4 may. y núm. 35/2000 de 14 feb .) ... de forma que aquella vulneración sólo podría admitirse en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad" (ATC núm. 262/1994 de 3 oct., S TC núm. 35/2000 de 14 feb., S TS 2ª núm. 132/2001 de 6 feb. y núm. 693/2004 de 26 may. Y ATS 2ª 29 Mar. 2007 ).." lo que no ha sucedido en el presente supuesto.

TERCERO

La actuación del Ministerio Fiscal no puede calificarse como de contradictoria o vulneradora de la doctrina de los actos propios puesto que desde que se decretó la nulidad de actuaciones interpuso recurso por una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que fue acogida, sin poder instar la inadecuación de procedimiento hasta el momento presente por la vía de las cuestiones previas conforme lo dispuesto en el art. 36. 1. a) LOTJ .

En su consecuencia, se agotaron por el Ministerio Fiscal todos los medios a su alcance para promover en defensa de la legalidad el marco competencial legalmente determinado que ha culminado con la proposición de la cuestión previa suscitada.

CUARTO

1.- El auto resolutorio de las cuestiones previas dictado por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, tras señalar que la competencia no corresponde al Jurado, estima que no cabe replantearse la cuestión de competencia por aplicación del principio de seguridad jurídica constitucionalmente establecido en...

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