SAP Valencia 578/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2010:4380
Número de Recurso42/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución578/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 42/2010

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 177/2009 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 3

SENTENCIA Nº 578/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Salvador, con N.I.E NUM000, hijo de Francisco y de Natalia, nacido en Bonao (República Dominicana) el día 02-05-1981, vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Rosa Guiralt, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Garrido Gámez y defendido por la Letrada Dª Ana Luisa Niñerola Molina, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 08-09-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso primero del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor a Salvador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.000 euros con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso y destrucción de la droga intervenida y al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 16'15 horas del día 4 de noviembre de 2009, a la altura de una parada de tranvía sita en la calle Acacias de Valencia, el acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ha estado detenido dos días por esta causa, tenía en su poder una bolsa de plástico que contenía 71'6 gramos de cocaína con una pureza del 36'9 %, sustancia que causa grave daño a la salud y que transportaba para otra persona cuya identidad se desconoce con la finalidad de destinarla a la venta a terceras personas a cambio de un precio cierto.

El valor total de la sustancia ocupada es de 4.616,16 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-02-1995, nº 123/1995, que "el delito previsto en el artículo 344 del Código penal de 1.973 -y hoy en el artículo 368 del Código penal de 1.995- requiere para su constatación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. Y este elemento al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, pudiendo ser estos datos, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída, la cantidad ocupada; la forma en que la misma se encontrase; la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor; el lugar en el que se halle oculta, entre otros".

En el caso de autos la naturaleza de las sustancias ocupadas por los agentes policiales en poder del Sr. Salvador quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 27, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe policial de fecha 12-02-2010 (folio 43), que tampoco ha sido impugnado por ninguna de las partes.

En realidad, el acusado vino a reconocer en el juicio oral, como ya había hecho en fase sumarial (folio

19), que tenía la droga intervenida por los agentes policiales con la finalidad de llevarla a un individuo no identificado a cambio de la suma de 500 euros.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-1998, nº 528/1998, "es constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a que en cuanto acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría y así lo señalan entre otras las SS.TS. de 25 de junio de 1986, 6 de noviembre de 1993, 1554/1994, de 18 de julio, 917/1995 de 20 de septiembre y, 108/1996 de 9 de febrero."

En consecuencia, que el acusado cometió el delito que se le imputaba es claro y su propia defensa admitió en sus conclusiones definitivas la procedencia de que se dictara una sentencia condenatoria.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente D. Salvador por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Desde luego, no concurre el estado de necesidad a que aludió el acusado en sus declaraciones para justificar su acción. Dijo que aceptó transportar la droga ocupada para conseguir dinero con que alimentar a su hijo, pero en el procedimiento ni la penuria económica alegada ni, en realidad, acreditó tener el hijo para el que dijo que trataba de obtener el dinero. Es sabido que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

Tampoco concurre la circunstancia de confesión del hecho que alegó su defensa como muy cualificada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-01-2010, nº 131/2010, que "1. La atenuante de confesión, prevista en art. 21.4º del Código Penal tiene por finalidad un tratamiento más favorable para...

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